miércoles, 24 de agosto de 2016

INSTANCIA DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA.



[§2488]  l  388/97

ART.  24  -  INSTANCIA DE CONCERTACIÓN CONSULTA.

El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de ordenamiento territorial y de someterlo a consideración del consejo de gobierno.

En todo caso, antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial en consideración del concejo distrital o municipal, seguirán los trámites de concertación institucional y consulta ciudadana, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. El proyecto del plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional  o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1.993 y en especial por su artículo 66, para lo cual dispondrá de (30) días; sólo podrá ser objeto por razones técnicas y fundadas en los estudios previos.  Esta decisión será, en todo caso, apelable ante Ante el Ministerio del medio ambiente.
  2. Durante el mismo término previsto en el numeral anterior se surtirá la instancia de concertación con la junta metropolitana para el caso de planes de ordenamiento de municipios que formen parte de las áreas metropolitanas, instancia que vigila su armonía con los planes y direcctrices metropolitanas, en asuntos de su competencia.
  3. Una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales y metropolitanas, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del consejo territorial de planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
  4. Durante el período de revisión del Plan por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente, la junta metropolitana y el consejo territorial de planeación, la administración municipal o distrital  solicitará opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales,  expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con factibilidad conveniencia y concordancia con los objetivos del plan.  Igualmente pondrán en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta ley.
Las administraciones municipales y distritales establecerán los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial.

PAR.  -  La consulta democrática deberá garantizarse en todas las fases del plan de ordenamiento, incluyendo el diagnóstico, las bases para su formulación, el seguimiento y la evaluación.

[§2488-1]  L.  614/2000

ART.  1°  Objeto.  El objeto de la presente ley es establecer mecanismos de integración, coordinación y armonización de las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio, para la implementación de los planes de ordenamiento territorial.

[§2488-2] Ley 614/2000

ART.  2°  Comités de Integración territorial.  Los comités de integración territorial son cuerpos colegiados en los cuales las autoridades competentes, concertarán lo referente a la implementación de los planes de ordenamiento territorial y a la presentación de la visión estratégica de desarrollo futuro del área de influencia territorial; así mismo serán escenarios de participación comunitaria en los términos previstos en el artículo 4° de la ley 388 de 1.997.

Los comités de integración territorial recopilarán la información que sea necesaria para el desarrollo de su objeto, proveniente de cualquier institución pública o privada y en particular de aquellas en él representadas:  también promoverán la creación de un sistema de información geográfico integrado para el área de influencia.  Así mismo los comités expedirán el reglamento necesario para sus deliberaciones y funcionamiento.

El Gobierno Nacional podrá ejecutar proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, a través de programas regionales y locales.

[§2488-3]   L 614/2000

ART. 3°  Obligatoriedad de conformación de conformidad del comité de integración territorial.

La conformación de los comités mencionados en el artículo 2° de la presente Ley, será obligatoria entre los municipios de un mismo departamento que conformen un área metropolitana y en aquellos municipios y distritos que tengan un área de influencia donde habite un número superior a quinientos mil (500.000) habitantes.

En caso que en las respectivas áreas de influencia tengan un número de habitantes igual o inferior a quinientos (500.000)  la integración del comité de integración regional será opcional para los respectivos alcaldes.

[§2488-4] - L 614/2000

ART.  4°  Area de influencia.  Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entenderá por área de influencia el territorio el territorio conformado por la capital de departamento o municipio principal  y municipios circunvecinos, en los cuales se , en los cuales se presenten hechos que hagan indispensable la implementación conjunta de los planes de ordenamiento territorial tales como fenómenos de conurbación, relaciones estrechas en el uso del suelo o relaciones estrechas en la prestación de los servicios públicos.  La definición del área de influencia, deberá hacerse en consenso entre los municipio que cumplan con las características  para su conformación.

PAR.  - En caso de conflicto para integrar un municipio al área de influencia.  Corresponderá al gobernador del departamento, determinar su conformación.  En el evento en que existan dentro del área de influencia.  Le corresponderá  al gobernador del departamento, determinar su conformación.  En el evento en que existan dentro del área de influencia de municipios de diferentes departamentos, será en ministerio del Interior en coordinación del Departamento Nacional de Planeación la entidad competente para decidir.



[§2488-5] - L. 614/2000
ART.  5° Del comité de integración territorial.  El comité de integración territorial estará conformado por:
  1. El alcalde del municipio principal.
  2. Los alcaldes de los municipios cincunvecinos que hacen parte del área de influencia.
  3. El gobernador o gobernadores a los cuales pertenecen los municipios que hacen parte del área de influencia o sus delegados.
  4. El  director o directores de la corporación autónoma regional que tenga jurisdicción en el área de influencia.
  5. Un delegado del Ministerio de Desarrollo Económico, con voz y sin voto.
  6. Un delegado del Ministro del interor, con voz y sin voto.
  7. Dos (2) representante de los  gremios productivos y/o  econmómicos de la región.
  8. Un (1) representante de las organizaciones no gubernamentales de la región.
PAR.  -  Los representantes de las organizaciones no gubernamentales y los gremios serán elegidos por los consejos territoriales de planeación.

[§2488-6] -  L. 614/2000

ART. 6°  Decisiones, las decisiones del comité de integración territorial deberán ser adoptadas por concertación.

[§2488-7]   -  L. 614/2000

ART. 7°  Prórroga de POT municipales.

Prorrógase hasta el 31 de octubre del 2000 el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 546 de 1.999, para que los municipios, distritos y la Isla de San Andrés adopten los planes de ordenamiento territorial.  Dentro de éste período de transición, se seguirá aplicando las normas urbanísticas vigentes, según lo previsto en el artículo 130 de la ley 388 de 1.997.

Dichos planes de ordenamiento, se formularán, aprobarán y adoptarán con sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 1° numeral 6° de la ley 507 de 1.999, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 de la Ley 388 de 1.997.

PAR -  En los municipios y distritos donde el alcalde hubiese sido elegido, en una oportunidad diferente a las elecciones generales de alcaldes y en la Isla de San Andrés, la prórroga será hasta el 30 de abril de 2.001.

[§2489]   L. 388/97

ART. 25  Aprobación de los planes de ordenamiento.

El proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional de que trata el artículo precedente, será presentado por alcalde a consideración del concejo municipal o distrital, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del concepto del consejo territorial de planeación.  En el evento de que el concejo estuviere en receso, el alcalde deberá convocarlo a sesiones extraordinarias. Toda modificación propuesta por el concejo deberá contar con la aceptación de la administración.

Nota.  El presente artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-51 de enero 24 de 2.001.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  A juicio de la Corte, la obtención de la aquiesencia del gobierno distrital o municipal en cuanto al proyecto, si es modificado por el concejo, es consecuencia natural de su iniciativa en la materia y no viola precepto constitucional alguno.

[§2490]   L. 388/97

ART. 26  -  Adopción de los planes.  Transcurridos sesenta (60) días después de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial sin que el concejo municipal o distrital adopte decisión alguna, el alcalde podrá adoptarlo mediante decreto.

NOTA :  El presente artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional de enero 24 de 2.001 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte encuentra que la aprobación del plan mediante decreto del alcalde cuando el respectivo concejo no ha hecho lo propio dentro del plan que fija la ley, no quebranta la carta política, por el contrario, asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado  promueve la prosperidad general y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.



[§2491]  L. 388/97

ART.  27.  -  Procedimiento para planes parciales.

Para la aprobación de los planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

  1. Los proyectos de planes parciales, serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial.
  2. Una vez que la autoridad de planeación considere viable el proyecto de plan parcial, lo someterá a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia, para lo cual dispondrá de ocho (8) días.
  3. Una vez aprobado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales, se someterá a consideración del consejo consultivo de ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los (30) días hábiles siguientes.
  4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones.
  5. Una vez aprobado, el alcalde municipal o distrital adoptará el plan parcial por medio de decreto.


[§2492]   L. 388/97

ART. 28.  -  Vigencia y revisión del plan  de ordenamiento, Los planes de ordenamiento territorial deberá definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros.

  1. El contenido estructural del plan tendrá una vigencia de largo plazo, que para este efecto se entenderá como mínimo el correspondiente a tres períodos constitucionales  de las administraciones municipales y distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su revisión coincida con el inicio de un nuevo período para estas administraciones.
  2. Como contenido urbano de mediano plazo se entenderá una vigencia mínima correspondiente al término de dos períodos constitucionales de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un nuevo período de la administración.
  3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas de ejecución regirán como mínimo durante un período constitucional de la administración municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que resulten lógicas en razón de la propia naturaleza de las actuaciones contempladas o de sus propios efectos.
  4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructura, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.
No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado.




[§2493]   L 388/97 

ART. 29   Consejo consultivo de ordenamiento.
El consejo consultivo de ordenamiento será una instancia asesora de la administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial, que deberá conformar los alcaldes de municipios con población superior a los treinta mil (30.000) habitantes.  Estará integrado por funcionarios de la administración y por representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas, cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano.  Así mismo los curadores urbanos forman parte de este consejo en las ciudades donde exista  esta institución.

Serán Funciones de éste consejo, además de las previstas en esta ley y su reglamento, el seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones cuando sea del caso.

PAR. - Los miembros de éste consejo podrán ser escogidos entre los integrantes del consejo territorial de planeación.


RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
BOGOTÁ  -  CARACAS  -  SANTIAGO -  LIMA  -  QUITO.
LEGIS.
CLAUDIA TATIANA PALACIO VASCO
TP. 07362   de Ministerio de Desarrollo Económico.
Administradora de Empresas 
Especialista en Mercadeo Internacional.
COMPILADORA.

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