Título XI de la FIDUCIA.
ART. 1.226. La Fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona. Llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias. Especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrá tener la calidad de fiduciarios.
ART. 1.227 - Los bienes objetos de la fiducia no forma parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.
ART. 1.228 - La fiducia constituída entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes. La constituída mortis causa, deberá serlo por testamento.
ART. - 1.229 La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del Fideicomiso, pero si debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo. de modo que sus fines puedan tener pleno efecto.
1. Los negocios Fiduciarios secretos.
2. Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente y
3. Aquellos cuya duración sea mayor de veinte años. En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite. Se exceptúan los fideicomisos en favor de incapaces y en entidades de Beneficencia pública o utilidad común.
LA FIDUCIA ES UN ACTO MERCANTIL Y LAS ASOCIACIONES VECINALES, ESTÁN INHABILITADAS PARA EJERCER ACTOS MERCANTILES.
CÓDIGO DE COMERCIO
CON LICENCIA OFFICE
COMPILACIÓN.
CLAUDIA TATIANA PALACIO VASCO
TP. 07362 de Ministerio de Desarrollo Económico.
Administradora de Empresas
Especialista Mercadeo Internacional.
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