domingo, 30 de octubre de 2016

PREVALENCIA DEL GASTO PÚBLICO SOCIAL.



PREVALENCIA  DEL  GASTO  PÚBLICO SOCIAL:

[§ 3993]  -  CN.

art.  366  El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.  Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de SALUD, DE EDUCACIÓN, DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Y DE AGUA POTABLE. 
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, al gasta público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.  [§ 3981].  


[§ 3994]  DOCTRINA  -  Consecuencias de la prioridad del gasto público social.  El segundo inciso de éste artículo reitera la prioridad  en el gasto social en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales.  Esta norma implica la posibilidad de cuestionar ante los tribunales competentes las leyes, ordenanzas o acuerdos de planes y presupuesto que no den prioridad al gasto social sobre cualquier otra asignación.  Si bien la anterior consideración es absolutamente incuestionable a la luz de los artículos 4°, 241 - 4, 350,  y 366, lo cierto es que el contenido y alcance de la sentencia en los casos de declaratoria de constitucionalidad de una norma que contenga un plan o presupuesto y que no de prioridad al gasto social no son del todo unívocos.  Será pues el órgano judicial el encargado de definir cual puede ser el contenido de una sentencia de esta naturaleza y cuales los posibles efectos del fallo, de tal manera que se cumpla de un lado con el mandato constitucional claramente contenido en el artículo comentado, sin que la otra parte exista extralimitación de competencias por parte del juez.  Lo único cierto es que el juez está obligado a hacer cumplir la Constitución y por lo tanto a garantizar la primacía del gasto social, so pena de incurrir en las responsabilidades que se derivan del artículo 6° de la Carta y de las normas legales que lo desarrollan.  (Constitución Política de Colombia, Legis Editores comentario al artículo 366).

CAPITULO  II

Estatuto Orgánico del Presupuesto

DEL  SISTEMA PRESUPUESTAL

Nota:  El Decreto 111 de 1.996  compila las normas de las Leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1995, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.  Para efectos metodológicos al final de cada artículo del estatuto se informan las fuentes de las normas orgánicas compiladas.

El estatuto orgánico del presupuesto, será el siguiente:
[§ 4052]  D.  111/96

ART. 1. -  La presente ley constituye el estatuto orgánico del presupuesto  general de la Nación a que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política.  En consecuencia, todas  las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal (L. 38/89, art 1°  L. 179/94, art.  55 inc 1°).

 JERARQUÍA NORMATIVA

[§ 4053]  D. 111/96.

art. 2° - Esta ley orgánica del presupuesto, su reglamento,  las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y  ejecución de presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.  En consecuencia, todos los aspectos atinentes a éstas áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no tendrán ningún efecto  (L. 179/94, art. 64) ( § 4052) .

[§ 4054]  D. 111/96

ART. 3°  -  Cobertura del estatuto:  Consta de dos (2) niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Nación, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y el presupuesto nacional.
El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimiento públicos, Las Empresas Industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que expresamente las mencione  (L. 38/89, art. 2°, L. 179/94, art. 1°)  (§ 4052, 4055).

DE  LOS  PRINCIPIOS DEL  SISTEMA  PRESUPUESTAL

 [§ 4082]  D. 111/96.

Art.  12.  -  Los principios del sistema presupuestal  son:  La planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis  (L. 38/89, art. 8°, L.  179/94,  art. 4).

[§ 4083]  D. 111/96.

Art. 13.  Planificación.  El presupuesto general de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del financiero y del plan operativo anual de inversiones.  (L 38/89, art. 9°, L 179/94 art. 5°

 [§ 4084]  D. 111/96

Art. 14  -  Anualidad.  El año fiscal comienza el 1°  de  Enero y termina el 31 de diciembre de cada año.  Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.  ( L. 38/89  art. 10).

[§ 4085]  D.  111/96

Art. 15 -  Universalidad.  El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.  En consecuencia ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos,  erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (L. 38/89, art. 11; L179/94, art. 55, inc. 3°, L.225/95, art. 22).

[§ 4086]  D. 111/96. Unidad de caja.  Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto general de la Nación.

PAR.  1°  -  Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son propiedad de la Nación.   El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará la cuantía que hará parte de los recursos del capital de presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la dirección del tesoro nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento público que haya generado dicho excedente.  Se exceptúan de  ésta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales.

PAR  2° - Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la dirección del tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley, Exceptuándose los obtenidos por los órganos de presión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (L. 38/89, art. 12 L. 179/94, art. 55, inc 3°,, 8° y 18; L.   225/95, art. 5°).

[§ 4087]  D.  111/96.
ART 17.  - Programación   Integral.

Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden  como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los  procedimientos y normas legales vigentes.

PAR. - El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución  ( L.  38/89, art. 13).

[§ 4088]  D. 111/96  

ART.  18.  -  Especialización.  Las apropiaciones deberán referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones  y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3°).

[§ 4089]  D. 111/96 

ART.  19 - Inembargabilidad.  Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluye en ésta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capitulo 4° del título XII de la Constitución Política.

Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta  (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, art. 6°, 55, inc. 3°).

[§ 4090]  D. 111/96 

ART.  20 -  Coherencia macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el gobierno en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República  ( L. 179/94, art. 7°)..

[§ 4091]  D. 111/96 

ART.  21 -  Homeóstasis presupuestal:  El crecimiento real del presupuesto de rentas incluída la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico (L 179/94, art. 8°).

RENTAS QUE CAUSAN DESEQUILIBRIO ECONÓMICO.

[§ 4092]  D. 111/96 

ART.  22-   Cuando las circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que puedan causar un desequilibrio macroeconómico, El Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superavit de la Nación.
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.
El gobierno podrá transferir los recursos del fondo al presupuesto general de la Nación. de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en un período que no podrá ser inferior  a ocho años desde el momento que se utilicen  por primera vez estos recursos.  Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

PAR. - Los gastos financieros con base en estas rentas deberán presentarse por parte del gobierno a aprobación del Congreso.  (L. 179/94, art. 15.  Derogó art. 15 de la Ley 38/89).

AUTORIZACIÓN PARA ASUMIR OBLIGACIONES QUE AFECTEN VIGENCIAS FUTURAS

[§ 4093]  D. 111/96 

ART.  23. -  La dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas.  Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirección general del presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con la autorización previa del concejo municipal, asamblea departamental y los consejos territoriales indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad no excedan su capacidad de endeudamiento.

Esta disposición se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas.  El gobierno reglamentará la materia.

El gobierno presentará en el proyecto de presupuesto anual, un artículo sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras ( L. 179/94, art. 9°)  (§ 4052) 



EXCEPCIONES QUE AFECTAN  VIGENCIAS FUTURAS.

[§ 4094]  D. 111/96 

art  24  -  El Consejo superior de Política Fiscal, CONFIS, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización.  La secretaría ejecutiva enviará a las comisiones económicas  del Congreso una relación de las autorizaciones  aprobadas por el consejo, para estos casos.

Los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requerirán de la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras.  Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.  (L. 225/95, art.   3°).


DEL   CONFIS

NATURALEZA   JURÍDICA:

[§ 4131]  D. 111/96 

ART.  25  -  Naturaleza y composición del Consejo Superior de Política Fiscal.   El Confis estárá adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la política fiscal y coordinará el sistema presupuestal.
El Confis estará integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien lo presidirá, el director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, el consejero económico de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, los viceministros de hacienda, los directores generales de presupuesto nacional, crédito público, impuestos y aduanas y el tesoro  (L. 38/89, art. 18; L. 179/94, art. 11).

FUNCIONES DEL CONFIS.

[§ 4132]  D. 111/96 

ART.  26.  Son funciones del Confis:
1.  Aprobar, modificar y evaluar el plan financiero del sector público, previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto cumplimiento.
2.  Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del plan operativo anual de inversiones previa presentación al Conpes.
3.  Determinar las metas financieras para la elaboración del programa anual mensualizado de caja del sector público.
4.  Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales  del Estado y las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras, previa consulta con el ministerio respectivo.
5.  Las demás que establezca la ley orgánica de presupuesto, sus reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
6.  El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios  para desarrollar estas funciones y lo relacionado con su funcionamiento.  En todo caso, estas funciones podrán ser delegadas.  La dirección general del presupuesto nacional ejercerá las funciones de secretaría ejecutiva de este consejo  (L. 38/89, art. 17; L. 179/94, art. 10)..






RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.

BOGOTÁ -  CARACAS - SANTIAGO  -  LIMA  -  QUITO.

LEGIS  S.A.

Claudia Tatiana Palacio Vasco
Administradora de Empresas
Especialista en Mercadeo Internacional
T.P.  07362  de Ministerio de Desarrollo Económico.
Con licencia Office para Compilar.



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