martes, 6 de septiembre de 2016

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL





PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

[§ 2537]   L.  388/97.

ART.  9°  Plan de ordenamiento territorial.  El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la ley 152 de 1.994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.  Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.  Los Planes de Ordenamiento del Territorio se denominarán:

a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes y
b) Planes básicos de ordenamiento de desarrollo territorial, elaborados y adoptados por las autoridades  de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes y
c)  Esquemas de ordenamiento territorial:  elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.

PAR.  Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.

NOTA:  El artículo 2° de la ley 9° de 1.989 fue derogado por el artículo 138 de la ley 388 de 1.997.  El texto anterior prescribía; (....)
"El artículo 34 del decreto ley 1333 de 1.986  (código de régimen municipal ) quedará así:  
"Los planes de desarrollo incluirán los siguientes aspectos:
  1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas  específicas.
  2. Un plan vial, de servicios públicos y de obras públicas.
  3. Un programa de inversiones , que incluirá primordialmente los servicios de suministro de agua, alcantarillado, energía, gas, teléfono, recolección y disposición técnica de basuras, vías y transporte, empleo, vivienda, educación, salud, seguridad pública, recreación, suministro de alimentos y otros, según las condiciones especiales de cada entidad territorial.
  4. La reserva de tierras urbanizables necesarias para atender aportuna y adecuadamente la demanda por vivienda de interés social y para reubicar aquellos asentamientos humanos que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal a sus habitantes.
  5. La asignación en las áreas urbanas de actividades, tratamientos y prioridades para desarrollar los terrenos no urbanizados, construir los inmuebles no construidos, conservar edificaciones y zonas de interés histórico, arquitectónico y ambiental, reservar zonas para la protección del medio ambiente y de la ecología, delimitar las zonas de desarrollo diferido, progresivo, restringido y concertado, renovar y redesarrollar zonas afectadas con procesos de deterioro económico, social y físico y rehabilitar las zonas de desarrollo incompleto o inadecuado.
  6. Un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público para cada ciudad.  En dicho plan se incluirá un inventario actualizado y gráfico de espacio público, referido en lo posible a las coordenadas geográficas del Instituto Geográfico  "Agustín Codazzi".
  7. Los establecidos en los artículos 188 del Decreto Ley 2811 de 1.974 (Código de Recursos Naturales, 47, 51, 52, 53 y 58 cuando sean aplicables.  del decreto Ley 133 de 1.986 (Código de Régimen Municipal) y en el artículo 16  de la Ley 9° de 1.979 (Código Sanitario Nacional)
  8. Los demás que determinen los concejos, Juntas metropolitanas y el Consejo intendencial de San Andrés y Providencia, con sujeción a las leyes.
PAR.  Los elementos constitutivos del plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado definidos en el presente artículo podrán establecerse en uno o en varios a cuerdos.  Los planes de desarrollo de los municipios con población superior a cien mil (100.000 ) habitantes contendrán como mínimo los elementos constitutivos contemplados en los numerales 1°, 2°,3°,  y 4° del presente artículo.
Debe advertirse además que los artículos siguientes, compilados  en este capítulo, se entienden sin perjuicio de disposiciones especiales que regulen los usos del suelo.  Así mismo y conforme a la Ley 152 de 1.994 (Ley orgánica del Plan de desarrollo), las disposiciones municipales sobre usos del suelo no requiere estar  incorporadas en los planes de desarrollo.

[§ 2537  - 1]   L.  388/97.

Art.  10. -  Determinantes de los planes de ordenamiento territorial.
En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:
  1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y prevención de amenazas y riesgos naturales, así:
a).  Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del sistema nacional ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la ley 99 de 1.993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivados del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.

b).  Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; Las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo  integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales  para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;

c).  Las disposiciones que reglamenten el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales  y

d).  Las políticas directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

2.  Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la lesgislación correspondiente.

3.  El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.

4.  Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas  generales que abastezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1.994 y la presente ley.

[§ 2537-2]   l.  388/97.

ART.  11  Componente de los planes de ordenamiento territorial.  Los planes de ordenamiento territorial deberán contemplar tres componentes:

  1. El componente general del plan, el cual estará constituido, por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo.
  2. El componente urbano, el cual estará constituído por las políticas, acciones programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano.
  3. El componente rural, el cual estará constituído por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo.

[§ 2538]   L.  388/97.

Art. 12 Contenido del componente general del plan de ordenamiento.  El componente general del plan de ordenamiento deberá contener:

1.  Los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo que complementarán, desde el punto de vista del manejo territorial.  El desarrollo municipal y distrital, principalmente en los siguientes aspectos: 

1.1.  Identificación y localización de las acciones sobre el territorio que posibiliten organizarlo y adecuarlo para el aprovechamiento de sus ventajas comparativas y su mayor competitividad.
1.2.  Definición de las acciones territoriales estratégicas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos de desarrollo económico y social del municipio o distrito.
1.3.  Adopción de las políticas  de largo plazo para la ocupación, aprovechamiento y manejo del suelo y del conjunto de los recursos naturales.

2.  Contenido estructural, el cual deberá establecer, en desarrollo y concreción de los aspectos señalados en el numeral 1° de este artículo, la estructura urbano-rural e intraurbana que se busca alcanzar a largo plazo, con la correspondiente identificación de la naturaleza de las infraestructuras, redes de comunicación y servicios, así como otros elementos o equipamientos estructurales de gran escala.  En particular se deberán especificar:

2.1.  Los sistemas de comunicación entre el área urbana y el área rural y su articulación con los respectivos sistemas regionales.
2.2.  El señalamiento de las áreas de reserva y medidas para la protección del medio ambiente, conservación de los recursos naturales  y defensa del paisaje, de conformidad con lo dispuesto en la ley 99 de 1.993 y el Código de los Recursos Naturales, así como de las áreas de conservación y protección del patrimonio histórico, cultural y arquitectónico.
2.3.  La determinación y ubicación en planos de las zonas  que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad.
2.4.  La localización de actividades, infraestructuras y equipamientos básicos para garantizar adecuadas relaciones funcionales entre asentamientos y zonas urbanas  y rurales.
2.5.  La clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, con la correspondiente fijación del perímetro del suelo urbano, en los términos en estas categorías  quedan definidas en el Capítulo IV de la presente Ley y siguiendo los lineamientos de las regulaciones  del Ministerio del Medio Ambiente en cuanto usos del suelo, exclusivamente en los aspectos ambientales y de conformidad con los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en las normas obligatoriamente generales, para el caso de los municipios que las integran.

PAR  1°   Para los efectos de la aplicación de las normas que aquí se establecen, se entenderá por esta estructura urbano-rural e intraurbana el modelo de ocupación del territorio que fija de manera general la estrategia de localización y distribución espacial de las actividades, determina las grandes infraestructuras requeridas para soportar estas actividades y establece las características de los sistemas de comunicación vial que garantizarán la fluida interacción entre aquellas actividades espacialmente separadas.

PAR 2°.  En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios.


[§ 2538-1]   L.  388/97.

Art. 13  - Componente urbano del plan de ordenamiento.  El componente urbano del plan de ordenamiento territoral es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo  de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas.  Este componente deberá contener por lo menos:

1.  Las políticas de mediano y corto plazo sobre uso y ocupación del suelo urbano y de las áreas de expansión, en armonía con el modelo estructural de largo plazo adoptado en el componente general y con las previsiones sobre transformación y crecimiento espacial de la ciudad.
2.  La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
3.  La delimitación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos y de conjuntos urbanos, históricos y culturales, de conformidad con la legislación general aplicable a cada caso y las normas específicas que los complementan en la presente ley; así como de las áreas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
4.  La determinación, en suelo urbano y de expansión urbana, de las áreas objeto de los diferentes tratamientos y actuaciones urbanísticas.
5.  La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para  la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación.
6.  Las estrategias de crecimiento y reordenamiento de la ciudad, definiendo sus prioridades y los criterios, directrices y parámetros  para la identificación y declaración de los inmuebles y terrenos de desarrollo o construcción prioritaria.
7.  La determinación de las características de las unidades de actuación urbanística, tanto dentro del suelo urbano como dentro del suelo de expansión cuando a ello hubiere lugar o en su defecto el señalamiento de los criterios y procedimientos  para su caracterización, delimitación e incorporación posterior.
8.  La especificación, si es del caso, de la naturaleza, alcance y área de operación de los macroproyectos urbanos cuya promoción y ejecución se contemple a corto o a mediano plazo, conjuntamente con la definición de sus directrices generales de gestión y financiamiento, así como la expedición de las autorizaciones  para emprender las actividades  indispensables para su concreción.
9.  La adopción de directrices y parámetros para la formulación de planes parciales, incluyendo la definición de acciones urbanísticas, actuaciones, instrumentos de financiación y otros procedimientos aplicables en las áreas sujetas a urbanización u operaciones urbanas por medio de dichos planes.
10.  La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterios generales  para su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley, incluída la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás contemplados en la Ley  9°  de 1.989.
11.  La expedición de normas urbanísticas en los términos y según los alcances que se establecen en el artículo 15 de la presente Ley.

[§ 2539]   l.  388/97.
ART.  14.   El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamentos básicos para el servicio de los pobladores rurales.  Este componente deberá contener por lo menos:
1.  Las políticas de mediano y corto plazo sobre ocupación del suelo en relación con los asentamientos humanos localizados en éstas áreas.
2.  El señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria, forestal o minera.
3.  La delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o disposición final de desechos sólidos o líquidos.
4.  La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente.
5.  La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las provisiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y equipamento social.
6.  La determinación de los sistemas de aprovisionamiento de los servicios de agua potable y saneamiento básico de las zonas rurales a corto y mediano plazo y la localización prevista para los equipamentos de salud y educación.
7.  La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental.

[§ 2540]   D.  1333/86.

ART.  38.   Se entiende por área urbana de los municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los concejos municipales por medio de acuerdos.  [§ 2541][§ 2542].


PLANES  DE  RENOVACIÓN URBANA.

[§ 2541]   L.  9°/89
Art.  39.  Son planes de renovación urbana, aquellos dirigidos  a introducir modificaciones sustanciales, al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros urbanos, a fin de lograr entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de servicios.  La densificación racional de áreas para vivienda y servicios.  La densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para la comunidad.

[§ 2551]   L.  9°/89

Art.  56.  - Los alcaldes (...) procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos o sujetos a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres  para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación  del Instituto de Crédito Territorial.  Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.

Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos de la presente ley.  Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 en esta Ley.  Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueron reubicados los habitantes.  Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió.

Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía y la demolición de las edificaciones afectadas.  Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía.

Las multas de que trata el numeral 9° del artículo 2° del Decreto-Ley 78 de 1.987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo.

Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación. [§ 2550].



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