domingo, 14 de febrero de 2016

TíTULOS VALORES.


CAPITULO  V  DEL CÓDIGO DE COMERCIO
DISTINTAS ESPECIES DE TÍTULOS - VALORES

Sección  I.  Letra de Cambio
Subsección I.  Creación y Forma de la Letra de Cambio

671.  Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra  de cambio deberá contener:

  1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  2. El nombre del girado;
  3. La forma del vencimiento y
  4. La indicación de ser pagadera a la orden o al portador ---- 621, 709, 713, 766, 784.
672.  La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.
673.  La letra de cambio pude ser girada:
  1. A la vista;
  2. A un día cierto, sea determinado o no;
  3. Con vencimientos ciertos sucesivos y
  4. A un día cierto después de la fecha o de la vista.
           n.1: 692, 705.
           n.2. 674, 681  C.C. 1138 a 1142.
           n.3. 674, 676, 680.

674. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fin de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.   ---- 673 ns. 2 y 4, 711.

675.  Las expresiones "una semana", "dos semanas" "una quincena" o "medio mes" se entenderán no como, una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente.  ---- 673,  674.

676.  La letra de cambio puede girarse  a la orden o a  cargo del mismo girador.  En éste último caso, el girador quedará obligado como aceptante y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento.

677.  El girador puede señalar como domicilio para el pago de la letra cualquier lugar determinado; quien allí pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.  --- 621, 682 a 684.  C.C. 76 s.s.

678.  El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra.  Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se  tendrá por no escita.  --- 632, 685,  689.

679.  La Inseción de las cláusulas "documentos contra aceptación" o  "Documentos contra pago", o de las indicaciones D/a o D/p  en el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los documentos, sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Subsección  II.   Aceptación,  Pago, y  Protesto,  680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690. 691, 692, 693, 694, 695 696, 697, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 704, 705, 706, 707, 708.

Sección II  Pagaré.

709.  El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
  1.  La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
  2.  El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 
  3.  La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y 
  4.  La forma del vencimiento.  620, 622, 784  n.4.
710  -- El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.  --- 632,  673.
711  -- Serán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. ---- 671 ss.

Sección   III   Cheque.

Sección   IV   Bonos.


752.  Los bonos son títulos - valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituído a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno. --619. D. 25/21, 220 a 227.

753.  Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas.  En cada serie de los bonos serán de igual valor nominal.  podrán expedirse títulos representativos de varios bonos.  En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.

754.  --- Los títulos de los bonos contendrán:
  1. La palabra "bono" y la fecha de su expedición;
  2. El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;
  3. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;
  4. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
  5. El tipo de interés;
  6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
  7. Las garantías que se otorguen;
  8. El número,  fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso y
  9. Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.
  10. Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento --- 620, 621.
755.   Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

756.  Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán a cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.
Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en el medio de mayor circulación nacional.

TITULO  XI.

DE  LA FIDUCIA.



1.226.   La fiducia Mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente,  transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria,  podrán tener la calidad de fiduciarios.  ---- 20 ns.  4, 7 y 19, 1234, 1235. L. 45/23, art. 85, ns. 12 y 107, sustituído por L. 57/31.  art. 10.

Esta operación de fiducia, es diferente de la propiedad fiduciaria que reglamenta el C.Civil., pues en ésta la propiedad debe pasar a un tercero cuando acaezca el hecho condicional.  En cambio, en la fiducia hay transferencia directa del fiduciante al fideicomisario.  Tiene más semejanza con el mandato.

Código  Civil.  Título VIII, De las limitaciones del Dominio y Primeramente de la Propiedad Fiduciaria.  Art. 793.  El Dominio puede ser limitado de varios modos:  

  1. Por Haber de pasar a otra persona en virtud de una condición,
  2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.
  3. Por las servidumbres.
Conc.: Art. 699, 823, 824, 870, 879 y 1530; Dto. 2811 de 1974, art 43.

Art.  794.  Se llama propiedad fiduciaria, la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. 
La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Este nombre se da también a la cosa constituída en propiedad fiduciaria.  La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituído el fideicomiso, se llama RESTITUCIÓN.
Conc.: Art. 1536; C. de Co.  Art 1226 y ss;  Jurisp.: C.S.J. Cas.  Civil, sent.  mar.  7  de 1.932.

Art.  795.  No puede constituirse Fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

Conc.: Los Fideicomisos NO  pueden constituirse, sino por acto entre VIVOS otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.  La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.
Conc.: Art. 756, 1308, 1500, 1758   y 1760.

Art. 797.  Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona y en fideicomiso a favor de otra.  
Conc. : Art. 823, Jurisp.: C.S.J., Cas. Civil, sent. ago. 17 de 1.944.

Art. 798.  Fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

Art. 799.  El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.  A ésta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.  Conc.: Art. 821, 1099 y 1143.

Art.  800.  Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.  Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.


1.227.  --- Los bienes objetos de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.  --- 1233, 1962. C.C. 2489.

1.228.  --- La fiducia constituída entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes.  La constituída mortis causa, deberá serlo por testamento.  ---- C.C. 1368 ss.

1.229.  --- La existencia del fideicomisario no es necesaria en el acto de constitución del fideicomiso, pero sí debe ser posible y realizarse dentro del término de duración del mismo, de modo que sus fines puedan tener pleno efecto.

1.230. ---- Quedan prohibidos: 



  1.  Los negocios fiduciarios secretos;
  2. Aquellos en los cuales el beneficio se concede a diversas personas sucesivamente y
  3. Aquellos cuya duración sea mayor a veinte años  En caso de que exceda tal término, sólo será válido hasta dicho límite.  Se exceptúan los fideicomisos constituídos a favor de incapaces y entidades de beneficencia pública o utilidad común.  ---C. C. 800, 805.  L. 50/36.


1.231.  A petición del fiduciante, del beneficiario o de sus ascendientes, en caso de que aún no exista, el juez competente podrá imponer al fiduciario la obligación de efectuar el inventario de los bienes recibidos en fiducia, así como la de prestar una caución especial  ---- 1239.  C.C. 1372.

1.232. El fiduciario sólo podrá renunciar a su gestión por los motivos expresamente indicados en el contrato.   A falta de estipulación, se presumen causas justificativas de renuncia las siguientes:

  1. Que el beneficiario no pueda o se niegue a recibir las prestaciones de acuerdo con el acto constitutivo;
  2. Que los bienes fideicomitidos no rindan productos suficientes para cubrir las compensaciones estipuladas a favor del fiduciario y
  3. Que el fiduciante, sus causahabientes o el beneficiario, en su caso, se nieguen a pagar dichas compensaciones.
La renuncia del fiduciario requiere autorización previa del Superintendente Bancario  ---- 864,  1226.

1233.  Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.  --- 1227, 1238, C.C. 2489.

1.234.  Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:
  1.  Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia;
  2. Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios;
  3. Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
  4. Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;
  5. Pedir Instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones  contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias.  En estos casos de Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario;
  6. Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo;
  7. Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluído el negocio fiduciario y 
  8. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.
n.4: 1227, 1238,  C.C. 2489.

1.235. El beneficiario tendrá, además de los derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley, los siguientes:

  1. Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones  y hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
  2. Impugnar los actos anulables por el fiduciario, dentro de los cinco años contados desde el día en que el beneficiario hubiera tenido noticia del acto que da origen a la acción y exigir la devolución de los bienes dados en fideicomiso a quien corresponda;
  3. Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afectan, en caso de que el fiduciario no lo hiciere y 
  4. Pedir al Superintendente bancario por causa justificada, la Remoción del fiduciario y como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino.
1.236. Al fiduciante le corresponderán los siguientes derechos:
  1. Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre los bienes fideicomitidos;
  2. Revocar la fiducia, cuando se hubiere reservado esa facultad en el acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar el sustituto, cuando a ello haya lugar;
  3. Obtener la devolución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario, si cosa distinta no se hubiere previsto en el acto de constitución;
  4. Exigir rendición de cuentas;
  5. Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario y 
  6. En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con los del fiduciario o del beneficiario o con la esencia de la institución.  ----1226, 1268, 1269.  C.C. 2181.
1.237. ---Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria.

1.238. --- Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.  Los acreedores del Beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes.
       El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.  --- 1227,  1234, n.2. C.C. 2489.

1239.  A solicitud de parte interesada, el fiduciario podrá ser removido de su cargo por el Juez competente, cuando se presente alguna de estas causales:

  1. Si tiene intereses incompatibles con los del beneficiario;
  2. Por incapacidad o inhabilidad;
  3. Si se le comprueba dolo o grave negligencia o descuido en sus funciones como fiduciario o en cualquiera otros negocios propios o ajenos, de tal modo que se dude fundadamente del buen resultado de la gestión encomendada y 
  4. Cuando no acceda a verificar inventario de los bienes objeto de la fiducia o a dar caución o tomar las demás medidas de carácter conservativo que le imponga el juez.  ----1231.
1.240. -- Son causas de extinción del negocio fiduciario, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes:

  1. Por haberse realizado plenamente sus fines;
  2. Por la imposibilidad absoluta de realizarlos;
  3. Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley;
  4. Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido;
  5. Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia;
  6. Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción;
  7. Por disolución de la entidad fiduciaria;
  8. Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario;
  9. Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo;
  10. Por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario y 
  11. Por la revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho.  ---864 ss. C.C.  1625 ss.
1.241. Será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario.

1.242. Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos.

1.243. El fiduciario responderá hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.  ---C.C.63, 1604.

1.244. Será ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos.  ---897  a  904.


Código  de  Comercio  --- Jesús Llano  Ramirez
Decreto 410  de  1.971
Código  Civil  - 
Características editoriales de esta obra son propiedad de  Editorial Unión Limitada.2.011  Bogotá D.C. Colombia  e-mail  ediunion@etb.net.co

"Es permitido a todos reproducir las leyes constitucionales y comunes decretos, ordenanzas departamentales, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial."
"pueden también los particulares publicar los códigos y colecciones legislativas con notas y comentarios, siendo cada autor dueño de su propio trabajo"  L86  de 1946, 17.

"Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del ligislador."



No hay comentarios:

Publicar un comentario