viernes, 5 de febrero de 2016

PROCEDIMIENTO LEGAL


1.  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.  (CAPITULO  VI). DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN.
2.  CÓDIGO CIVIL -  LIBRO IV    DE  LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS.  
TÍTULO I      DEFINICIONES.
Artículo 1494.  Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por su disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
Conc:  Ley 57 de 1887, Art. 34; Jurisp.: C.S.J., Cas. Civil, sent. sep. 6 de 1940.

Artículo 1495.  Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o muchas personas.
Jurisp.: C.S.J., Cas. Civil, sent.  oct. 18 de 1972.

Artículo 1496.  El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Artículo 1497. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen;  y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.


Artículo 1498.  El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta, de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.  Conc.: Art.  1849 y 2282.


Artículo 1499.  El Contrato es principal cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación  principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Artículo 1500.  El Contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesario la tradición de la cosa a la que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades, de manera que sin ellas no produce un efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento.   Conc.: Art. 113, 796, 1740, 2200, 2222 y 2460;  Jurisp. C.S.J.  Cas. Civil, sent nov. 17 de 1.993.

Artículo  1501. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en el, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Conc.: Art.: 1603; Jurisp.: C. S.J., Cas.  Civil, sent. jun. 28 de 1.993.


                                                                           TITULO  II
                                     DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD


Artículo  1502.  Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracíón de voluntad, es necesario:

l.   Que sea legalmente capaz.
2.  Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.
3.  Que recaiga sobre un objeto lícito.
4.  Que tenga una causa lícita.


La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra.



Jurisp.:  C. S.J.  Cas.  Civil, sent ago. 20 de 1.971.



Artículo 1503.  Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.

Artículo  1504  Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.  Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución. 
Inciso  3°.   MODIFICADO.  Art. 60, Dto.  2820 de 1.974.  Son También incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Conc.:  Art. 62, 140, 261, 290, 301, 431, 432, 493, 528, 531, 545, 557, 784, 1196, 1527,1740, a 1756, 2154, 2243 y 2368.

Artículo  1507.  Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.


Conc.: Art.  767, 781, 1593  y  2186.



Artículo  1508.  Los vicios de que puede adolecer el concentimiento, son ERROR, FUERZA  Y  DOLO.



Conc.:  Art. 63, 746 y 1408


3.  TÍTULO VIII  DEL CÓDIGO DE COMERCIO  -  DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS.
Art.   469.   Son extranjeras las sociedades constituídas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.  -  C.C.   86  L. 81/60, 19.
La nacionalidad de las sociedades no pueden equipararse con la nacionalidad de las personas naturales pues a éstas se les otorgan derechos políticos que a aquellas no se les dan.  Las doctrinas para determinar la nacionalidad de las personas jurídicas se apoyan, de manera principal, en estos criterios: a. autonomía de la voluntad, reflejada en el pacto social; b. teoría de la autorización ; c. ley de la nacionalidad de los socios; d. teoría del centro de explotación; y e. teoría del domicilio social.
Art.   470.  Todas las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia estarán sometidas a la vigilancia del Estado, que se ejercerá por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, según su objeto social.  -  267 ss.  L. 45/23, 19.

Art. 471.  -  Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:
1.  Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias autenticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes y
2.  Obtener de la Superintendencia de Sociedades  o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país.   n. 1: 479. L. 960/70, 56, a 58. C.P.C. 65, 259.  n. 2:  269, 270, 474, 478, 481.
472.  -  La resolución o acto en el que la sociedad acuerde conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará:
1.  Los negocios que se proponga desarrollar, ajustándose a las exigencias de la Ley Colombiana respecto a la claridad y concreción del objeto social;
2.  El monto del Capital asignado a la sucursal y el originado en otras fuentes, si las hubiere;
3.  El lugar escogido como domicilio;
4.  El plazo de duración de sus negocios en el país y las causales para la terminación de los mismos.
5.  La designación de un mandatario general, con uno o más suplentes, que represente a la sociedad en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país.  Dicho mandatario se entenderá facultado para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social y tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales y
6.  La designación del revisor fiscal, quien será persona natural con residencia permanente en Colombia.  - 475, 479. C. P.C. 65, 269.
n. 1: 110 n.4.  - n. 2: 110  n.5.  -  n. 3: 110 n. 3.  - n. 4: 110 n.9. - n. 5: C.C. 2142 ss. C.S. T.D. 2351/65. 2. C.P.C. 259  -  n. 6: 110 n. 13, 203 n. 2, 207.

473.  Cuando la sociedad tuviere por objeto explotar, dirigir o administrar un servicio público o una actividad declarada por el Estado de interés para la seguridad nacional, el representante y los suplentes de que trata el ordinal 5° del artículo anterior serán ciudadanos colombianos.  C. N. 32, 76 n. 10.

474.  Se tienen por actividades permanentes para efectos del artículo 471, las siguientes:
1.  Abrir dentro del territorio de la República establecimientos mercantiles u oficinas de negocios aunque éstas solamente tengan un carácter técnico o de asesoría;
2.  Intervenir como contratistas en la ejecución de obras o en la prestación de servicios;
3.  Participar en cualquier forma en actividades que tengan por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de fondos provenientes del ahorro privado;
4.  Dedicarse a la industria atractiva en cualquiera de su ramas o servicios;
5.  Obtener del Estado Colombiano una concesión o que ésta le hubiere sido cedida a cualquier título o que en alguna forma participe en la explotación de la misma y
6.  El Funcionamiento de sus asambleas de Asociados, juntas directivas, gerencia o Administración en el territorio nacional.
n. 1:  25, 515.
n. 2:  20 n. 14.
n. 4:  20ns. 12, 16.
n. 5:  463.
n. 6:  419, 434, 440.

475.  - Para establecer la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el Capital  asignado por la principal ha sido cubierto  - 269  n. 2, 472 n. 2.

476.    Las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales y cumplirán los demás requisitos establecidos para su control y vigilancia.  -  154, 272  n.  5, 350, 371, 452.

477.  Las personas naturales extranjeras no residentes en el país que pretendan realizar negocios permanentes en Colombia constituirán un apoderado, que cumplirá las normas de este Título en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de una empresa individual. 10, 25, 482, 515. D. 2351/65, 2.
478.  Las sociedades extranjeras que conforme a este código deban obtener autorización para operar en Colombia y que no la tuvieren, tendrán un plazo de tres meses para acreditar los requisitos indispensables para el permiso de funcionamiento.  Del mismo término dispondrán los extranjeros que se hallaren en el caso contemplado en el artículo anterior.  -  471  n. 2.

479.  Cuando los estatutos de la casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal en Colombia, enviándose copia a la respectiva Superintendencia con el fin de comprobar si se mantienen o varían las condiciones sustanciales que sirvieron de base para la concesión del permiso.   -- 158, 269, 271, 484. D. 960/70, 56 a 58.

480.  Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en Convenios Internacionales sobre el régimen de los poderes.
Al autenticar los documentos a que se refiere éste artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país.  ---C.P.C. 65, 259.

481.  La Superintendencia podrá negar el permiso cuando la sociedad no satisfaga las condiciones económicas, financieras o jurídicas expresamente señaladas en la ley Colombiana.  ---266 a 270.

482.  Quienes actúen a nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, responderán solidariamente con dichas personas de las obligaciones que contraigan en Colombia.  ---- 477, 479, 483.

483.   El Superintendente de Sociedades o el Bancario, según el caso, podrán sancionar con multas sucesivas  hasta de   X salarios mínimos legales vigentes a las personas extranjeras que inicien o desarrollen actividades sin dar cumplimiento a las normas del presente Título, así como a sus representantes, gerentes, apoderados, directores o gestores.  El respectivo Superintendente tendrá, respecto de las sucursales, las atribuciones que les confieren las leyes en relación con la vigilancia de las sociedades nacionales  --- 267 n. 8, 268, 471, n. 2, 482.

484.  La Sociedad deberá registrar en la Cámara de Comercio de su domicilio una copia de las reformas que se hagan al contrato social o a los estatutos y de los actos de designación o remoción de sus representantes en el país.  -- 28  ns. 5 y 9, 86 n. 3,  112, 117, 166, 479.

485.  La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la Cámara de Comercio al tiempo de la celebración de cada negocio y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma Cámara como representantes de la Sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación. -- 117, 158, 166.

486.  La existencia de las Sociedades domiciliadas en el exterior de que trata éste título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la Cámara de Comercio.  De la misma manera se probará la personería de sus representantes.  La existencia del permiso de funcionamiento se establecerá mediante certificado de la correspondiente Superintendencia.  ---86 n. 3, 116.

487.  El capital destinado por la sociedad a sus negocios en el país podrá aumentarse o reponerse libremente, pero no podrá reducirse sino con sujeción a lo prescrito en el código de comercio, interpretado en consideración a los acreedores establecidos en el territorio nacional.  --122, 145, 147, 158, 166, 417.

488.  Estas sociedades llevarán, en libros registrados en la misma Cámara de Comercio de su domicilio y en idioma español, la contabilidad de los negocios que celebren en el país, con sujeción a las leyes nacionales.  Asimismo enviarán a la correspondiente Superintendencia y a la misma Cámara de Comercio copia de un balance general, por lo menos al final de cada año. -- 48 ss., 289.

489. Los Revisores Fiscales de las sociedades domiciliadas en el exterior se sujetarán, en lo pertinente, a las disposiciones de Código de Comercio sobre los revisores fiscales de las sociedades domiciliadas en el país.
Estos revisores deberán, además, informar a la correspondiente Superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan ser causales de suspensión o de revocación del permiso de funcionamiento de tales sociedades.  ----110 n. 13, 187 n. 4, 203, 205, 207.  L. 145/60.

490.  Cuando la Superintendencia compruebe que el capital asignado a la sucursal disminuyó en un 50% o más, requerirá al representante legal para que lo reintegre dentro del término prudencial que se le fije, so pena de revocarle el permiso de funcionamiento.  En todo caso, si quien actúe en nombre y representación de la sucursal no cumple lo dispuesto  en este artículo, responderá solidariamente con la sociedad por las operaciones que realice desde la fecha del requerimiento.  --- 267, 276, n. 3, 487.

491.  Cuando una sociedad extranjera no invierta el capital asignado en las actividades propias del objeto de la sucursal, la Superintendencia respectiva conminará con multas sucesivas hasta de X SMLV, al representante legal para que dé a dicho capital la destinación prevista, sin perjuicio de las demás sanciones consagradas en este título  --- 267 n.9.

492.  A las personas naturales o jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia se les aplicará, según fuere el caso, el régimen de concordato preventivo, liquidación administrativa o quiebra.   ---- 1910 ss.

493.  El permiso de funcionamiento deberá suspenderse cuando la sociedad incurra cuando la sociedad incurra en irregularidades que , en su caso, autoricen la misma medida para las sociedades domiciliadas en el país y cuando hayan suspendido injustamente sus negocios en el país por más de un año.  ---271.

494.  Suspendido el permiso de funcionamiento, la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en el país mientras no subsane las irregularidades que hayan motivado a la suspensión, so pena de revocación definitiva del mismo permiso.  -- 268, 271.

495.  Revocado el permiso, en los casos previstos en la ley, la sociedad deberá proceder a la liquidación de sus negocios en el país, dando cumplimiento, en lo pertinente, a lo prescrito en el C.C. para la liquidación de sociedades por acciones.  ----225  ss.

496.  Los beneficios obtenidos por las sucursales de sociedades extranjeras, se liquidarán de acuerdo con los resultados del balance de fin de ejercicio, aprobado por la Superintendencia. Por consiguiente, la sucursal no podrá hacer avances o giros a la principal, a buena cuenta de utilidades futuras.

497.  Las disposiciones de este Título regirán sin perjuicio de lo pactado en tratados o convenios internacionales.  En lo no previsto se aplicarán las reglas de las sociedades Colombianas.  Así mismo estarán sujetas a él todas las sociedades extranjeras, salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales. --- C.N. 120 ns. 20 y 22.








Claudia Tatiana Palacio Vasco
Administradora de Empresas
Especialista en Mercadeo Internacional
TP - 07362 de Ministerio de Desarrollo Económico.

www.asesoriasaie.com


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