sábado, 10 de septiembre de 2016

DOMINIO MONETARIO





A. LA  INDUSTRIA  BANCARIA.

El dominio monetario es una reciente creación de los tratadistas modernos de hacienda pública, como natural desarrollo de la economía hacia el capitalismo financiero.   Los clásicos no consideraban que existiera ese dominio porque sostenían que los ingresos obtenidos por ese concepto eran de derecho público y no privado ya que habían sido el producto de actos de imposición, de imperium del estado, para mover los mecanismos financieros de los particulares en su propio provecho, obteniendo así los ingresos monetarios.  Afirman los primeros, que debe existir un banco central, de emisión.  En Colombia se llamó Banco de la República.  Ahora, la Constitución de 1.991, lo llama Banca Central; en otros países se llama Banco Emisor o de Reserva, o del Estado y es de propiedad de la Nación.  Con anterioridad, no se había incluído sus haberes y rendimientos,  dentro del dominio monetario,  porque no existía dicho dominio com o tal y el Banco no era del Estado exclusivamente, sino que era además de algunos particulares, de bancos comerciales y otros accionistas.

Su fundación, obedeció a la necesidad de que un banco de bancos protegiera a los particulares de la crisis de liquidez dando adecuado respaldo los créditos  e inversiones estatales, tal como se había practicado con éxito en países como Alemania, Francia, Estados Unidos, Mexico, etc.

En nuestro país, se ha gestado un proceso que culminó satisfactoriamente con aplicación al sistema monetario del patrón Oro y la autorización al Banco de la República para que realizara Operaciones de Mercado Abierto  (OMAS), en la crisis mundial de 1.931,  Desde 1.943 comenzaron a desarrollarse instrumentos económicos de gran utilidad.  tales como encajes, fijación de tasas de interés, márgenes de redescuento, etc  A  partir de 1.963, viene operando como banco de propiedad del Estado Colombiano,  al subordinarse  su operación a la extinguida Junta Monrtaria.  La definitiva nacionalización del Banco de la República tuvo lugar en 1.973, cuando fue constituído como órgano del mercado autónomo,  de naturaleza única para el ejercicio de la soberanía monetaria.  La Constitución de 1.991 dedica el Capítulo VI del Capítulo XII, artículos  371, 372 y 373  a la nueva estructura de la Banca Central.  Estas disposiciones fueron reglamentadas por la Ley 31 de 1.992 que señala las normas a que deberá sujetarse  el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones.

Hay además una serie de bancos que también hacen parte y cuyas utilidades también engruesan el dominio monetario,  tales como el Banco Popular, en vías de privatización, el Icetex, la Caja Agraria, el Banco del Estado, que fué imposible de privatizar y presta útiles servicios como caja menor de la Presidencia de la República junto con sus grupos financieros correspondientes, hacen parte del dominio monetario y sus ingresos más que empresariales por su especialización,  son, de este dominio, lo mismo que las utilidades producidas por las operaciones , cambiarias en moneda extranjera, el manejo de importaciones y exportaciones, etc. La tendencia actual es la de privatizar esas instituciones y vender sus acciones a los trabajadores y en general a inversionistas particulares.

También, deben mencionarse los establecimiento bancarios intervenidos por dificultades económicas que hacen parte igualmente del dominio monetario, pero más como egresos del Fondo de Garantías que como ingresos.  Afortunadamente, el buen manejo de alguno de ellos ha permitido ponerlos en venta para ser adquiridos y manejados por el sector privado de la economía, recuperándose de esta forma el dinero invertido por el Fondo  de Garantías para salvaguardar los intereses de los particulares.

B.  EL  BANCO  DE  LA  REPÚBLICA.  BREVE RESEÑA HISTÓRICA.

La historia de la evolución jurídica del Banco de la República abarca desde su fundación sugerida por la primera Misión Kemmerer, hasta la época actual en que pasó a ser de propiedad del Estado.  El poder monetario radicaba en la Junta Directiva del Banco de la República y por tanto estuvo entregado a los particulares quienes dictaban las normas sobre encajes, redescuentos y sobre toda la política bancaria y económica del país y dirigían la economía hasta 1.963, año en que por Ley 21 y Decreto 2206 fue creada la Junta Monetaria, hoy eliminada de nuestras instituciones.  Finalmente la Ley 7° de 1.973 fue adquirida totalmente la propiedad del Banco de la República y se produjo su estatización, como antes se había señalado.

1.  De la Banca Central.

Con este título, como lo habíamos señalado antes, nuestra nueva Constitución  Política finaliza el Capítulo XII dedicado al Régimen Económico de la Hacienda Pública.  El Capítulo VI dispone en su artículo 371, que el Banco de la República ejercerá las funciones de Banca Central y estará organizado como persona jurídica de derecho público,  con autonomía administrativa, patrimonial y técnica sujeto a un régimen legal propio.  Le señala como funciones básicas, regular la moneda, los cambios internacionales  y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito y servir como agente fiscal del gobierno,  Estas funciones deben ejercerse  en coordinación con la política económica general, rindiendo informe al Congreso sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

El artículo 372, señala como funciones de la Junta Directiva del Banco de la República, ser la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley,  Estará integrada por siete miembros así:  El Ministro de Hacienda quien la presidirá, el Gerente del Banco, elegido por la junta y miembro de ella, y cinco miembros de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República.  Esta integración y autonomía de la Junta, ha sido objeto de severas críticas especialmente de origen parlamentario; sin embargo, todas las disposiciones legales subsiguientes y reglamentarias de los artículos constitucionales  antes citados, reafirman la mentalidad de que los miembros de la Junta Directiva del Banco, con excepción del Ministro de Hacienda, no representan al Presidente de la República sino a toda la Nación.  En efecto, tanto la Ley 9° de 1.991 sobre regulación cambiaria, como las leyes 6° y 31 de 1.992, sobre facultades de la junta, la forma de organización, su régimen legal y el funcionamiento de su junta directiva y del Consejo de Administración, como el decreto 2520 de 1.993, por el cual se expidieron los estatutos del Banco,  reafirman esta idea de dotar de plena autonomía a la Junta frente a cualesquiera rama del poder público o autoridad.

En el artículo 373, se confiere al Banco de la República la obligación de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.  Como los miembros de la Junta Directiva del Banco representarán exclusivamente el interés de la Nación y solamente el Presidente de la República, ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco, fácilmente pude deducir que la autonomía consagrada, va a producir resquemores en algunos estamentos interesasos y mal habituados en aprovecharse  de los finanzas estatales.

Finalmente, vale la pena mencionar para efectos de consulta, lo dispuesto en las leyes 34 y 35 de 1.993, sobre financiación de créditos agrícolas e intervención en las actividades financiera bursátil y aseguradora, respectivamente, y la Ley 130 de 1.994, sobre financiación estatal y privada.

2.  Breve reseña Jurisprudencial.

1.  Corte Constitucional:  Sentencia C-050/94:  Naturaleza del Banco de la República:  Entre las más importantes innovaciones de la Carta  Política figura la de haber elevado al Banco de la República a la categoría de órgano del Estado con rango constitucional, concebido como persona jurídica de derecho público económico, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa sujeta a un régimen especial, con el propósito primordial de ejercer las funciones de banca central.  De acuerdo con el artículo 371, la autonomía del Banco es administrativa, de gestión, técnica y patrimonial.  su Presupuesto debe regirse a las estatutarias presupuestales.

2.  Corte Constitucional:  Sentencia  C- 489/94:  A la ley le compete la asignación de las funciones que corresponde ejercer al Banco.  Su autonomía no lo convierte en un ente omnímodo.  Las atribuciones reguladores de la moneda y el crédito, según el artículo 371 no son compartidas con ninguna otra autoridad u organismo del Estado.  Las leyes relacionadas con las funciones  del Banco y de su Junta Directiva, son ordinarias.  Sus atribuciones como máxima autoridad monetaria, cambiaria y crediticia no pueden ser sustituídas por ningún ente.

3.  Corte Constitucional: Sentencia  C-521/94 : En desarrollo del inciso 2° del artículo 372, desarrollado por la ley 31 de 1.992 la organización y régimen laboral del Banco puede ser incluída en  dicha ley, existiendo algunos trabajadores  de confianza.  La función de la Banca Central es un servicio público esencial.

4.  Corte Constitucional: Sentencia  C-469/95:  La función de la Contraloría por mandato del artículo 267 de la misma Constitución incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado, entre otros, en los valores de eficiencia y economía puede pues intervenir en las labores de impresión, acuñación, retiro o incineración de moneda.  los Contralores deben constituirse como parte civil en los procesos penales adelantados por delitos que han tenido como víctima pecuniaria al Estado.  (Providencia 31/07/96 del Consejo de Estado en el mismo sentido).

5.  Corte Constitucional : Sentencia C-341/96 : Define el régimen disciplinario y la naturaleza de los trabajadores del Banco, como funcionarios públicos, sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación.  La autonomía del ente.  no significa ausencia de controles.

6.  Corte Constitucional : Sentencia C- 358/96:  Trata de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de cómo,  la Inversión Extranjera destinada a los grandes proyectos de infraestructura  de los cuales depende en gran medida el crecimiento económico del país, no sería posible sin el capital y la tecnología extranjeros.  La cláusula de la nación más favorecida garantiza que el principio de igualdad es aplicable y la repatriación irrestricta de inversiones extranjeras y sus rendimientos.

7.  Consejo de Estado: Sentencia  19/08/94:  En esta sentencia se tratan los temas de los intereses, la corrección monetaria, la devolución y la actualización a valor presente.  De las licitaciones internacionales, los CERT, la función pública del Banco de la República, caducidad de la acción en dos años, acción de nulidad, restablecimiento del derecho, revocatoria directa del acto, vía gubernativa, agotamiento.

3.  Otros ingresos provenientes del dominio monetario.

El dominio monetario no se reduce solamente a los ingresos obtenidos en forma privada por las instituciones respectivas.  El imperium del Estado, traducido en las providencias de la Junta del Banco de la República y las decisiones del Gobierno Nacional a través del Pesidente y del Ministro de Hacienda, quien por derecho propio preside la Junta Directiva del Banco, pueden producir dinero que  ingresa al patrimonio como producto del dominio monetario.  Así, cuando un contrato se celebra con el Banco de la República, por ejemplo para la explotación de las salinas, las minas de esmeraldas o cuando se legaliza un contrato de emisión de encaje bancario o se producen movimientos en la balanza cambiaria o estímulos a los exportaciones como los actuales certificados tributarios o un aumento en las tarifas de los impuestos de importación a través del arancel aduanero, todas estas son medidas que contribuyen a incrementar los ingresos del Estado.

En relación con el producido de este dominio, puede presentarse alguna confusión para establecer exactamente si el dinero provino, de un ingreso privado como el obtenido de la venta  de un barril de petróleo, o de un kilo de Oro, o si fue producido porque se dictó una resolución de las autoridades estatales que conforman que conforman el dominio monetario y en adelante los productos de la emisión de moneda ingresan a la cuenta especial de cambios del Banco de la República y han generado una cantidad del dinero para el presupuesto nacional, como resultado del dinero público obtenido por el ejercicio de los actos de poder.  Es la razón por la que hemos insistido en la clasificación del ingreso con la que inicia su libro el profesor EINAUDI: porque analiza con gran claridad cuándo el dinero proviene de un ingreso privado, cuasiprivado, público o político o si más bien se trata de una contribución o un impuesto, según las necesidades que se satisfagan con la prestación del servicio, la contraprestación recibida por el particular y el grado de voluntariedad con la que se haga el pago.



ALFONSO MIRANDA TALERO
EL DERECHO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Segunda Edición
LEGIS   
Con Licencia de Office para Compilar
Claudia Tatiana Palacio Vasco.

viernes, 9 de septiembre de 2016

PLEBISCITO

TÍTULO  VIII
Del Plebiscito






[§6157]  ART. 77  Plebiscito  -  El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relaciones con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.

El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del presidente . El plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

[§6158]  ART.78  Concepto obligatorio de las cámaras y previo de la Corte Constitucional,  Cuando dentro  del mes siguiente a la fecha en que el presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado su rechazo, el presidente podrá convocarlo.  

En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política.

NOTA: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible Sentencia C. 180 de 1.994.

[§6159]  ART  79.  -   Campaña a favor o en contra del plebiscito.  El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.

El gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito.  El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.


[§6160]  ART  80  - Efecto de la votación

El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral.




RÉGIMEN  JURÍDICO DE  LA  ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
BOGOTÁ  -  CARACAS  -  SANTIAGO  -   LIMA  -   QUITO.
LEGIS  EDITORES  S.A.
Licencia Office  para compilar   Claudia Tatiana Palacio Vasco
TP.  07362   de  Ministerio  de  Desarrollo  Económico.

ESPACIO PÚBLICO





ESPACIO  PÚBLICO



PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

[§2557]  C.N.

ART.  82 Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del Espacio Público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.  (2559,2560).

[§2557 - 1]   JURISPRUDENCIA  TUTELA  -  La recuperación del espacio público no puede hacerse vulnerando el debido proceso.  Es requisito la reubicación de las personas para no vulnerar el derecho al trabajo.  " La Corte reitera una vez más su jurisprudencia según la cual, previamente a cualquier desalojo para recuperar el espacio público, es necesario adelantar un trámite administrativo en cuyo desarrollo se respeten las garantías procesales, en especial el derecho de defensa y se permita a las personas afectadas seguir trabajando mediante su reubicación  en condiciones dignas.  Si tal procedimiento se omite, la autoridad incurre en vía de hecho tutelable, pues desconoce el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta, a cuyo tenor el debido proceso debe estar presente no sólo en los trámites judiciales sino en todas las actuaciones administrativas.

En efecto, al respecto la jurisprudencia ha sostenido.

"a).  Como ya se dijo, la defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo cual las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protección.

"b)  Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional.  Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar  el espacio público y el derecho al trabajo y hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación estatal de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar"  (Sents.  T-225/92, M.P.  Jaime Sanin Greiffenstein y T-578/94  MP.  José Gregorio Hernández Galindo).

c)  Pese a que, el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto.  Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los "ocupantes no queden desamparados porque estamos en un estado social de derecho"  (Sent.  T-396 de 1.997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

"d) De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado.  Es así como los comerciantes informales pueden invocar al aludido principio de confianza legítima, se demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que la conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que "La administración no va a a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga"  (Sent.  T-617/95 M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero).

"Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración (Sents.  T-160/96  M.P. Fabio Morón Diaz T-550/98  M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa y T-778  M.P.  Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidad (Sent.  T-671/95),  tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la propia administración (Sent.  T-396/97 M.P.  Antonio Barrera Carbonell y T-438/96  M.P. Alejandro Martinez Caballero).  Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administración sin que se cumpla con los procedimientos dispuestos en la ley.  "(Cfr. C. Const. S. Plena.  Sent SU-360/99.  M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero).

De la jurisprudencia transcrita se advierte que como derivación del principio de la buena fé, la Corte ha construído el concepto de confianza legítima, en virtud la cual si una persona que desarrolla o ha desarrollado la actividad con un permiso otorgado por la respectiva autoridad, cumple debidamente con la normatividad impuesta o actúa  confiando en los precedentes sentados por la propia administración, mal podría ser desalojada de la noche a la mañana, sin que se estudiara la posibilidad de reubicarla o de brindarle otras oportunidades para seguir laborando, menos todavía si en su caso no se ha seguido un trámite mínimo que le haya garantizado debido proceso y posibilidades ciertas de defensa"  (C.Const. Sent. T-983, ago. 01/2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).



DEFINICIÓN  DE  ESPACIO PÚBLICO

[§2558]  L. 9°/89

ART.  5  -  Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen espacio público  de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.

PAR. - Adicionado.  L. 388/97  art. 117.  El espacio público resultante de los procesos de urbanización y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Instrumentos públicos,  en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos.  La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de la iniciativa de las ventas del proyecto respectivo.

[§2558-1]  L. 388/97.

ART. 37 -  Espacio público en actuaciones urbanísticas.  Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamentos colectivos y espacio público y señalarán el régimen de permisos y licencias  a que se deban someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.

También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano.  Para las actuaciones que lo requieran como urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos en renovación urbana, deberá señalarse el precedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación  adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante  los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.

[§2558-2]  L 388/97

ART. 127 -  Restitución por detrimento causado por el espacio público.  Cuando por motivo de la construcción de una obra pública se causare daño en detrimento en su uso al espacio público, la comunidad afectada tendrá derecho a solicitar la reparación del daño causados por la misma.

Para dar cumplimiento a esta disposición todos los contratos de obras públicas a realizarse en los sectores urbanos, deberán contemplar como parte del costo de las obras, los recursos necesarios para restaurar los daños causados al espacio público y sólo podrán liquidarse los contratos una vez se reetablezca el espacio público afectado.

PAR.  Para garantizar la disponibilidad de recursos destinados a las restituciones. de que trate el presente artículo, los presupuestos de compra incluirán  tal rubro y se colocarán en el fondo de compensaciones de que trata el artículo 49 de esta ley,si los hubiere creado el municipio.



REGLAMENTACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.

[§2559]  D 1504/98.

ART. 1° .  Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.  En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

[§2559-1]  D 1504/98.

ART. 2° -  El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

[§2559-2]  D 1504/98

ART.3° -  El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público y 
c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

[§2559-3]  D 1504/98

ART.4° -  El destino de los bienes de uso público incluídos  en el espacio público no podrá ser variado sino por los concejos municipales o distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente, siempre que sean sustituídos por otros de características y dimensiones equivalentes o superiores.  La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización.

[§2559-4]  D 1504/98

ART. 5° -  El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios:

I. Elementos constitutivos.
1. Elementos constitutivos naturales.
a)  Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados.
b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico conformado por:
i)  Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, rios, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental y relacionados con cuerpos de agua tales como: mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;
ii) Elementos artificiales o construídos, relacionados con corrientes de agua; tales como canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental y relacionados con cuerpos de agua. tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

c) Áreas de especial interés ambiental, científico y paisajístico tales como:

i) Parques naturales del nivel nacional, regional, departamental y municipal y
ii)Áreas de reserva natural, santuarios de fauna y flora.

2. Elementos constitutivos artificiales o construídos.

a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituída por:

i)  Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamiento bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;
ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas, orejas puentes vehiculares, túneles y viaductos;

b) Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre;

c) Áreas para la conservación y preservación de las obras de interés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, recreativos, artísticos y arqueológicos, las cuales pueden ser  sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales esculturas, fuentes ornamentales y zonas arqueológicas o accidentes geográficos;

d) Son también elementos constitutivos del espacio público, las áreas y los elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, parámetros, pórticos, antejardines, cerramientos y

e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada.

II.  Elementos complementarios

a) Componentes de la vegetación natural e intervenida.

Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques;
b) Componentes del amoblamiento urbano.

1. Mobiliario:
a) Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de muebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones;
b) Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, topellantas y semáforos;
c) Elementos de ambientación tales como:  luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales;
d) Elementos de recreación tales como: Juegos para adultos y juegos infantiles;
e)  Elementos de servicio tales como: Parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores;
f) Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras.
g) Elementos de seguridad, tales como; barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.

2.  Señalización.
a) Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana;
b) Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y varias.
c) Elementos de señalización fluvial para prevención, reglamentación, información, especiales, verticales, horizontales y balizaje; 
d) Elementos de señalización férrea tales como: semáforos eléctricos, discos con vástago para hincar en la tierra, discos con mango, tableros con vástago para hincar en la tierra, lámparas, linternas de mano y banderas;
e) Elementos de señalización aérea.

PAR. - Los elementos constitutivos del espacio público, de acuerdo con su área de influencia, manejo administrativo, cobertura espacial y de población, se clasifican en:
a)  Elementos  de nivel estructural o de influencia general, nacional, departamental, metropolitano, municipal o distrital o de ciudad;
b) Elementos del nivel municipal o distrital, local, zonal y barrial al interior del municipio o distrito.

[§2559-5]  D 1504/98

ART. 6°  - El espacio público debe planearse, diseñarse, constuirse y adecuarse de tal manera que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuída por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad, de conformidad con las normas establecidas en la ley 361 de 1.997 y aquellas que la reglamenten.


CAPITULO  II

El espacio público en los planes de ordenamiento territorial.

[§2559-6]  D 1504/98

ART. 7° El espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad.  así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los planes de ordenamiento territorial.

[§2559-7]  D 1504/98

ART. 8°. - En los planes de ordenamiento territorial deben incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el componente establecido:

a). En el componente debe incluirse:
1. La definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público en el territorio municipal o distrital
2.  La definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que lo constituyen en el nivel estructural.
3. Las prioridades establecidas en el artículo 3° del Decreto 879 de 1.998 cuando haya  lugar.

b) En el componente urbano debe incluirse:

1. La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área urbana de los tres niveles establecidos en el parágrafo del artículo 5° del presente decreto.

2. La definición del sistema de enlace y articulación entre los diferentes niveles y las acciones y proyectos necesarios para consolidar y complementar este sistema.

3. La definición de la cobertura de espacio público por habitante y del déficit cualitativo y cuantitativo, existente y proyectado.

4. La definición de proyectos y programas estratégicos que permitan suplir las necesidades y desequilibrios del espacio público en el área urbana en el mediano y largo plazo con sus respectivos presupuestos y destinación de recursos.

5. La definición del espacio público del nivel sectorial y local dentro de los planes parciales y las unidades de actuación.

c) En el componente rural debe incluirse:

1.  La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área rural en el nivel estructural o de influencia general en el municipio o distrito.

2.  La definición del sistema rural regional de espacio público y de los elementos de interacción y  enlace entre el espacio publico urbano y rural.

3.  La definición de estrategias para su preservación y mantenimiento.

PAR. - Cuando en el presente decreto se hace referencia al plan o planes de ordenamiento territorial, se entenderá que comprende los planes básicos de ordenamiento territorial, y los esquemas de ordenamiento territorial.




[§2559-8]  D 1504/98.

ART. 9°  - En el programa de ejecución se deben incorporar las definiciones con carácter obligatorio de las actuaciones sobre el espacio público en los términos establecidos en el artículo 7° del decreto 879 de 1.998.


[§2559-9]  D 1504/98

ART. 10 - En la presentación de los planes de ordenamiento territorial el tratamiento del espacio público se ceñirá a lo dispuesto en el capítulo V del Decreto 879 de 1.998.


[§2559-10]  D 1504/98

ART. 11. - El diagnóstico deberá comprender un análisis de la oferta y la demanda de espacio público que permita establecer y proyectar el déficit cuantitativo y cualitativo del mismo.


[§2559-11]  D 1504/98

ART. 12 -  Para la situación actual y en el marco del desarrollo futuro del municipio o distrito, el déficit cuantitativo es la carencia o insuficiente disponibilidad de elementos de espacio público con relación al número de habitantes permanentes del territorio.  Para el caso de lugares turísticos con alta incidencia de población flotante, el monto de habitantes cubiertos debe incorporar una porción correspondiente a esta población transitoria.
La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público efectivo, es decir el espacio público de carácter permanente, conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas.



[§2559-12]  D 1504/98

ART. 12. - El déficit cualitativo está definido por las condiciones inadecuadas para el uso, goce y disfrute de los elementos del espacio público que satisfacen necesidades colectivas por parte de los residentes y visitantes del territorio, con especial énfasis en las situaciones de inaccesibilidad debido a condiciones de deterioro, inseguridad o imposibilidad física de acceso, cuando éste se requiere y al desequilibrio generado por las condiciones de localización de los elementos con relación a la ubicación de la población que los disfruta.


[§2559-13]  D 1504/98

ART. 14  -  Se considera como índice mínimo de espacio público efectivo, para ser obtenido por las áreas urbanas de los municipios  y distritos dentro de las metas y programas de largo plazo establecidos por el plan de ordenamiento territorial, un mínimo de quince (15 m2 ) metros cuadrados por habitante, para ser alcanzado durante la vigencia del plan respectivo.

PAR.  -  El Ministerio de Desarrollo Económico elaborará una metodología para la contabilidad y especificación de estas mediciones.

[§2559-14]  D 1504/98

ART. 15  -  En la formulación del plan de ordenamiento territorial la estimación del déficit cualitativo y cuantitativo será la base para definir las áreas de intervención, conservación mejoramiento y mantenimiento de los elementos del espacio público.

CAPÍTULO  III

Del manejo del espacio público.

[§2560]  D 1504/98

ART. 16. - El Ministerio de Desarrollo Económico deberá coordinar las políticas nacionales relacionadas con la gestión del espacio público en el marco de la planeación del ordenamiento del territorio con el apoyo técnico a las entidades territoriales  y áreas metropolitanas.

[§2560-1]  D 1504/98

ART. 17 .  -  Los municipios y distritos podrán crear de acuerdo con su organización legal entidades responsables de la administración,  desarrollo, mantenimiento y apoyo financiero del espacio público, que cumplirán entre otras las siguientes funciones:

a) Elaboración del inventario del espacio público.
b) Definición de políticas y estrategias del espacio público;
c) Articulación entre las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público.
d) Elaboración y coordinación del sistema general de espacio público como parte del plan de ordenamiento territorial.
e) Diseño de los subsistemas, enlaces y elementos del espacio público. como parte del plan de ordenamiento territorial;
f) Definición de escalas y criterios de intervención en el espacio público.
g) Desarrollo de mecanismos de participación y gestión y.
h) Desarrollo de la normatización y estandarización de los elementos del espacio público.

Las corporaciones autónomas regionales  y las autoridades ambientales  de las entidades territoriales, establecidas por la ley 99 de 1.993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

[§2560-2]  D 1504/98

ART. 18  - Los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

[§2560-3]  D 1504/98.

ART. 19  - En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo,  en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas  para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos.  En ningún caso estos contratos generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

[§2560-4]  D 1504/98

ART. 20 - Modificado  D. 796/99 art. 1° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1.994 cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición del permiso o licencia de ocupación y utilización del espacio público.  Dichos permisos o licencias serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.

Las autorizaciones deben obedecer a un estudio de la factibilidad técnica y ambiental y del impacto urbano de la administración propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen.

[§2560-5]  D 1504/98

ART. 21  -  Cuando las áreas de cesión para zonas  verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad o cuando existan espacios públicos de ejecución prioritaria, se podrá compensar la obligación de cesión en dinero u otros inmuebles, en los términos que reglamenten los consejos a iniciativa de los alcaldes.  Si la compensación es en dinero o en otros inmuebles, se deberá asignar su valor a la provisión de espacio público en los lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial.
Los antejardines, aislamientos laterales y parámetros retrocesos de las edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni enajenados por otros inmuebles.


[§2560-6]  D 1504/98

ART.  22  - Con el objeto de generar espacio público en áreas desarrolladas, el municipio o distrito podrá crear áreas generadoras de derechos transferibles de construcción y desarrollo, para ser incorporadas como elementos del espacio público al plan de ordenamiento territorial o a los planes parciales  que lo desarrollen, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 151 de 1.998.

[§2560-7]  D 1504/98

ART. 23  -  La utilización por los particulares del espacio aéreo o del subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público, para efectos de enlace entre bienes privados y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos subterráneos, podrá realizarse previo estudio, aprobación y cobro de tarifas por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital de cumpla sus funciones.

El estudio conllevará un análisis de la factibilidad técnica y del impacto urbano de la construcción propuesta, así como de la coherencia de las obras con los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen.

Este tipo de autrorizaciones no generará derechos reales para los particulares y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

PAR.  -  Los elementos objeto de este artículo que existen actualmente en los municipios o distritos deberán ajustarse a las previsiones contenidas en el presente decreto.


[§2560-8]  D 1504/98

ART.  24 - Los municipios y distritos podrán utilizar el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles públicos, pertenecientes al espacio público para generar elementos de enlace urbano.  Una vez construídos los elementos de enlace urbano, podrá autorizarse su uso para usos compatibles con la condición del espacio, en especial los institucionales.

La construcción de éste tipo de enlaces implica la expedición de una licencia por parte de la autoridad competente, quien deberá realizar un estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, además de verificar la coherencia de las obras propuestas con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen.

[§2560-9]  D 1504/98

ART. 25 . -  Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre transito.

Para el caso de parques y zonas verdes del nivel local o de barrio que tengan carácter de bienes de uso público, la entidad competente de su manejo administrativo, podrá encargar a organizaciones particulares sin ánimo de lucro y que representen los intereses del barrio o localidad la administración, mantenimiento, dotación y siempre y cuando garanticen el acceso al mismo de la población, en especial la permanente de su área de influencia.

[§2560-10]  D 1504/98

ART. 26  -  Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción también podrá dirigirse contra cualquier persona pública o privada. para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductos que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.

El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "Fraude a resolución judicial".

La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo.

[§2560-11]  D 1504/98

ART.  27  -  La competencia para la expedición de licencias para todo tipo de intervención y ocupación del espacio público, es exclusiva de las oficinas de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones.


[§2560-12]  D 1504/98

ART. 28.  - La ocupación en forma permanente de los parques públicos, zonas verdes y demás bienes de uso público , el encerramiento sin la debida autorización de las autoridades municipales  o distritales, la realización de intervenciones en áreas que formen parte del espacio público, sin la debida licencia o contraviniéndola y la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones dará lugar  a la imposición de las sanciones urbanísticas que señala el artículo 104 de la Ley 388 de 1.997.

[§2560-13]  D 1504/98

ART. 29.  -  El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

DESTINO DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO.



[§2561]   L 9°/89
ART. 6°  - El destino de los bienes de uso público incluídos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia siempre y cuando sean canjeados por otra de características equivalentes.



El retiro del servicio de las vías públicas continuará rijiéndose por las disposiciones vigentes.



Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.  [§2563] .



NOTA:  Donde el texto hace relación a la intendencia de San Andrés y Providencia, debe entenderse departamento a partir de la expedición de la Constitución de 1.991.



[§2562]  COMENTARIO  -  Esta norma integra dos conceptos diferentes que merecen explicación: el concepto de bienes  de uso público y el concepto de espacio público.



Según el artículo 674 del Código Civil, son bienes de uso público aquellos bienes pertenecientes a la república cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como las plazas, calles, puentes  y caminos.  El concepto de espacio público es una novedad de la Ley 9° de 1.989 y se refiere más a la satisfacción de necesidades urbanas  colectivas, como lo explica el artículo 5° de la misma ley.





PROHIBICIÓN DE CONSTRUIR.



[§2563]  C.C.



ART. 679 .  -  Nadie podrá construir, sino por permiso especial, de autoridad competente, obras algunas sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y demás lugares de propiedad de la unión.



LIMITACIÓN A CONSTRUCCIONES



[§2564]  C.C.



ART. 680  -  Las columnas, pilastras, gradas umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la unión.



Los edificios en que se ha tolerado  la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de éste artículo, si se reconstruyeren  (§2565).





PERMISOS



[§2565]  C.C.



ART.  682  -  Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas. y no la propiedad del suelo.



Abandonado las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas  y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana.  Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión.





ADMINISTRACIÓN



[§2566]   L 9°/89.

ART. 7°  -  Los municipios y la intendencia especial de San Andrés y Providencia podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas se cesión obligatoria, para vías, zonas verdes y servicios comunales.  Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores.


Cuando las áreas de cesión para zonas verdes y servicios comunales  sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos, el consejo intendencial y las juntas metropolitanas.  Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de desarrollo  o plan de desarrollo simplificado.  Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado según lo determine el mismo plan.



Los aislamientos laterales, parámetros y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles.




ACCIÓN POPULAR PARA LA DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO


[§2567]   L 9°/89.


ART.  8°   Los elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil.  esta acción también podrá dirgirse contra cualquier persona pública o privada, para la defensa de la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoción, suspensión o prevención de las conductas que comprometieren el interés público o la seguridad de los usuarios.



El incumplimiento de las órdenes que expida el juez en desarrollo de la acción de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el artículo 184 del Código Penal de "fraude a resolución Judicial".



La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil podrá interponerse en cualquier tiempo y se tramitará por el procedimiento previsto en el numeral 8° del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil  (§2568, 2569).



NOTA; El procedimiento para el trámite de las acciones populares se encuentra consagrado en el decreto 2651 de 1.991, artículo 49 el cual transcribimos, junto con la vigencia a continuación:



ART. 49 -  Acciones populares.  Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias.



Se podrán practicar las medidas cautelares previstas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.



La vigencia del Decreto 2651 de 1.991, que regía hasta el 10 de julio de 1.997, fue extendida por un año más por la Ley 377 del 9 de julio de 1.997.  El último inciso del artículo transcrito arriba hace mención al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reformado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, artículo 1° numeral 217. El cual afirma:  "Alegaciones y sentencia. Vencido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días.



Vencido el término de traslado para alegar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 404.  Este artículo no remite entonces a procedimiento alguno al parecer el legislador quizo referirse al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, antes de la reforma el cual consagraba en su inciso pertinente la tramitación de la acción a través del procedimiento abreviado.



[§2567-1]  JURISPRUDENCIA  -  TUTELA  - Procedencia de la acción de tutela en la defensa del espacio público, "No toda ocupación del espacio público conduce a la violación o a la amenaza de violación de los derechos constitucionales, como los que señala el peticionario, ni permite la interposición de la acción de tutela y por el contrario, sobran razones de orden fáctico para reconocer que existe una relación compleja de derechos e intereses legítimos de orden constitucional que deben ser regulados conforme al ordenamiento jurídico, como son el derecho al trabajo, la libertad de industria y la seguridad personal.  Precisamente de estos temas se ocupa la citada ley de reforma urbana y el Código Nacional de Policía, que también prevén la creación de mecanismos administrativos de carácter local y reglamentario para regular  los usos del suelo y el espacio público, con el fin de conciliar y equilibrar el ejercicio de aquellos derechos e intereses legítimos de rango constitucional o legal, con los postulados y elementos normativos que integran la noción de espacio público y de ordenamiento urbano para asegurar el desarrollo  comunitario y el de las ciudades.



Además, el derecho urbanístico y el derecho de policía se han ocupado de manera especial de la regulación en estos asuntos y es así como existe todo un conjunto de vías, procedimientos y acciones administrativas y judiciales para la protección de los derechos vinculados con el uso y el goce del espacio público,  que debieron ser puestos en marcha por la autoridad local a la que se dirigieron las peticiones iniciales, no atendidas con la prontitud debida que señala el Código Contencioso Administrativo".  (C. Const.  Sent. T-508  ago. 28/92  M.P.  Fabio Morón Diaz).



[§2568]   D.R. 2400/89



ART.  5°  -Usuario del espacio público.  Para efectos del artículo 8° de la Ley 9° de 1.989, se entiende por usuario del espacio público y del medio ambiente cualquier persona pública o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio público o que haya sido afectada por un determinado medio ambiente.



[§2569]   D.R. 2400/89



ART.  6°  -  La acción popular de que trata el artículo 1005 del Código  Civil, podrá ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente.

Para determinar el juez competente, se tendrán en cuenta el carácter público o privado de la persona demandada.



[§2569-1]   JURISPRUDENCIA.  -  Los bienes de uso público no admiten reivindicación.  "La posesión común tal como la define y reglamenta nuestra legislación y que es proyección táctica del clásico derecho de propiedad, no corresponde a la situación en la que se encuentra el Estado frente a los bienes de uso público, como también lo es la afirmación de que, una vez adscritos a la destinación especial, ya no puede ser objeto de acción reivindicatoria por parte de los propietarios desposeídos, ni contra el Estado, ni contra los municipios en que se encuentren ubicados.  La reivindicación incorpóreo se hace imposible, se hace jurídicamente imposible desde que los bienes se encuentren fuera del comercio jurídico" (CSJ, Cas, Civil, Sent. jun.   19/68).


[§2569-2]   JURISPRUDENCIA.  TUTELA  -  Libre utilización de los bienes de uso público.  "7. Las playas marítimas son bienes de uso público no susceptibles de apropiación por particulares  (C.P. art. 63, D.L.232/84 art.166).  En este sentido, es ilícita la conducta de cualquier persona tendiente a apropiarse de porciones de playa mediante su cercamiento o prohibición de acceso  (....).

Los propietarios o poseedores de tierras costeras no pueden impedir el acceso al mar a través de sus predios cuando no existen, por las características de la zona, otras vías para llegar a la orilla.  Los empresarios que adquieren extensos terrenos  aledaños a las playas con miras a ejercer legítimamente la actividad hotelera no pueden impedir el paso al mar con el pretexto de existir otros lugares de acceso.  La carga impuesta a los habitantes de la zona costera por esta exigencia carece de justificación constitucional y legal.  En particular, los caminos de acceso automotor al mar en zonas pantanosas constituyen elemento esencial para el desarrollo integral de la actividad pesquera, la preservación de una forma cultural diversa y la libre utilización de los bienes de uso público en beneficio de toda la población".  (C. Const.  Sent.  T-605, dic. 14/92  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).



CALLES   PÚBLICAS

[§2570]   D. 1333/86.

ART. 40  -  Corresponde a los concejos municipales disponer lo conveniente, sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles  de las poblaciones y caseríos y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos y en general con accesorios de empresas de interés municipal.

Si las empresas interesaren a varios municipios o a todo un departamento, corresponde a las gobernaciones respectivas o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos y si interesaren a más de un departamento o a toda la nación, corresponde al gobierno o a la autoridad que designe la ley,  concederlo  (Conc.  L. 97/13, art. 4°) (§2550, 2552, 2553).





BIENES IMPRESCRIPTIBLES.

[§2571]   C.C.

ART. 2519.  -Los bienes son de uso público no se prescriben en ningún caso.(§2832).

 [§2572]   JURISPRUDENCIA.  - Trazado, apertura y arreglo de calles.  "Facultad de los concejos.  "Como fácilmente se observa, del simple texto de la disposición transcrita emana, con absoluta claridad, que "disponer lo conveniente" en relación con el trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles es función de los concejos, Además, se trata de una facultad que encaja en la atribución que a ellos les confiere el artículo 169-11 del Código de Régimen Político y Municipal, de "acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad de los municipios".  (C.E., Sec. Primera, Sent. sep. 10/80).

[§2572-1]   JURISPRUDENCIA.  - Vías públicas.  "Los concejos municipales no pueden autorizar encerramiento.  "Así que los artículos 208 y 338 de la Ley 4° de 1.913, que no se refieren a la organización y funcionamiento del municipio no caen dentro de la órbita de lo derogado y continúan vigentes .  De tal suerte que a términos de dichos preceptos al concejo le estaba vedado facultar el encerramiento previsto en el acuerdo 008 de 1.983,  acusado, en que se incluyen vías públicas según se lee expresamente en su artículo 1°.  No le es dado tampoco a las autoridades enajenarlas, ni reducirlas, ni permitir ocupación permanente". (C.E., Sec. Primera, Sent.  ene. 28/89).

[§2572-2]   JURISPRUDENCIA.  TUTELA    -  Compete sólo a las autoridades municipales determinar la apertura, cierre y uso de las vías públicas "El cierre de una vía pública, con independencia de su origen, tiene como efecto práctico el imposible tránsito de peatones y vehículos por el área demarcada o limitada mediante obstáculos, tapias, alambrados u otras formas de obstrucción.

El cierre puede provenir de orden emanada de autoridad pública o de la decisión unilateral de una o varias personas particulares que, de hecho, establecen barricadas para impedir el paso.  En la primera hipótesis habrá que determinar, como se hace en el presente fallo, la competencia de esa autoridad para adoptar la determinación,  de lo cual resulta la validez o invalidez de ésta y el alcance de la restricción impuesta, que en todo caso no puede ir más allá de lo previsto en la Constitución y la ley, mientras que en el segundo evento es ostensible, como ya esta Sala lo ha manifestado, una apropiación contra derecho del espacio público y, por ende, un abuso por parte de quien pone en practica el mecanismo de cierre  (cfr.  C. Const., Sala Tercera de Revisión, Sent. T-508 ago 28/92 M.P. Dr. Fabio Morón Diaz).

Tanto la actuación de autoridad no competente como la del particular que se adueña del espacio público lesionan dos derechos consagrados en la Constitución:  el individual de libre locomoción y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio público.

La libertad de locomoción, a la cual alude el artículo 24 de la Carta, implica que toda persona, salvo las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio.

Según se infiere de la norma y de las disposiciones consagradas en convenios y pactos internacionales como la declaración Universal de los Derechos Humanos  (1.948) y el pacto internacional de Derechos Civiles y políticos  (L.74/68), únicamente la ley puede introducir restricciones, generalmente vinculadas con razones de seguridad, orden público, salud pública o aplicación de decisiones judiciales , todas las cuales se encuadran dentro de los criterios a cuyo amparo el derecho mencionado no es absoluto y está supeditado al interés general reconocido por el legislador.

En cuanto al espacio público, es claro que las vías públicas forman parte esencial del mismo pues están concebidas para cumplir un fin de interés público y han sido reservadas para el libre tránsito de los habitantes,de lo cual se desprende que su disponibilidad no puede quedar librada a la voluntad de los particulares ni a la decisión de organismos administrativos a los cuales no se confía por la Constitución la responsabilidad atinente a la normación, planificación y regulación de su uso.

De conformidad con lo expuesto, no queda el arbitrio de cada institución estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vías adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso sí, que éstas confieren autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas".   (C.  Const., S.  de Revisión,  Sent. T-518, sep. 16/92.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo).


RÉGIMEN  JURÍDO  DE  LA  ADMINISTRACIÓN  MUNICIPAL
BOGOTÁ - CARACAS  -  SANTIAGO  - LIMA  -  QUITO
LEGIS.

Con licencia Office , compilación,  Claudia Tatiana Palacio Vasco
TP. 07362  de Ministerio de Desarrollo Económico.