viernes, 6 de octubre de 2017

DE LOS BIENES DEL MUNICIPIO





[§  0701]   L.  136/94  Inhabilidades de los concejales.
 [§  0712]   L.  136/94
ART. 45. – Incompatibilidades.  Los concejales no podrán;
  1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.
  2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
  3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
  4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste


Adicionado.  L. 617/2000, art. 41  Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

PAR.  1°. – Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra *(universitaria)*.
PAR 2° . – El funcionario público municipal que nombra a un concejal para un empleo o un cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. 

[§  2831]   L.  9°/89

ART.  6°  -  El destino de los bienes de uso público.
ART. 102.  -  CN.  Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados, sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.  El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades.


LÍMITES Y REQUISITOS PARA AFECTAR APROPIACIONES

[§  4444]   D.  111/96

ART. 71.  -  Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con un registro presupuestal para que los recursos con el financiados no sean desviados a ningún otro fin.  En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.  Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.

En consecuencia ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49) (  §  4445).

AUTORIZACIÓN  PROVISIONAL

[§  4445]   D.  111/96

ART. 72. - El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos, u obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos (L. 179/94, art. 33).




EJECUCIÓN  PRESUPUESTAL DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA, PAC.

[§  4446]   D.  111/96.

ART.  73.  -La ejecución de los gastos del presupuesto general de la Nación se hará a través del programa anual mensualizado de caja, PAC.  Este es el instrumento mediante el cual se  define el monto máximo mensual de fondos disponible en la cuenta única nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.   En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él. 

El programa anual de caja estará clasificado en la forma que establezca el gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, con la asesoría de la dirección general del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el Confis.  Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la dirección del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la dirección general del tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el Confis.  Ésta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

Igualmente se podrá reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluídas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el programa anual de caja, PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.

El gobierno reglamentará la materia (L. 38/89, art. 55; L. 179/94, art. 32; L. 225 de 1.995, arts. 14 y 33).




CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
UNA PUBLICACIÓN DE LEGIS EDITORES S.A. 






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