FONDOS ESPECIALES DEL ORDEN NACIONAL
[§4154] D.
111/96.
ART. 30 . -
Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos
definidos en la ley para la prestación
de un servicio público específico, así como los pertenecientes a los fondos sin
personería jurídica creados por el legislador (L. 225/95, art.27)
RECURSOS DE CAPITAL
[ §
4155] D.
111/96.
ART. 31 - Los
recursos de capital comprenderán; los recursos del balance, los recursos de
crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los
cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos
financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los
desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las
donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden
nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden
nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, sin
perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las
utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de
estabilización cambiaria y monetaria.
PAR. – Las rentas e
ingresos ocasionados deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes
grupos y subgrupos de que trata este artículo
(L. 38/89, art. 21; L 179/94, art. 13 y 67) (§ 4156, 4157,4158,4159).
[ § 4156] D. 111/96.
ART. 32 - Cupos de endeudamiento global. El Gobierno Nacional podrá establecer para
distintas instituciones del orden nacional del Estado un cupo de endeudamiento
global, que les permita suprimir a éstas, algunos procedimientos individuales
ante el Departamento Nacional de Planeación, Confis, Ministerio de hacienda y
demás instancias competentes. El
Gobierno Nacional queda facultado para simplificar el procedimiento (L. 225/95, art. 31).
INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL.
[§
4157] D. 111/96.
ART. 33. - Los
recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables,
hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se
incorporarán al mismo como donaciones de capital mediante decreto del gobierno,
previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Su ejecución se realizará de conformidad con
lo estipulado en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la
vigilancia de la Contraloría General de la República.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará de
estas operaciones a las comisiones económicas del Congreso (L.
179/94, art. 55, inc. 3° y 61 ;
L. 225/95 art. 13)
[§
4158] D.
111/96
ART 34 . - Ingresos de los establecimientos
públicos. En el presupuesto de rentas y
recursos de capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y
recursos de los establecimientos públicos.
Para estos efectos entiéndese por :
- Rentas propias; Todos los Q ingresos corrientes de los establecimientos públicos, excluídos los aportes y transferencias de la Nación.
- Recursos de Capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, Los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones (L. 38/89, art. 22; L. 179/94, art. 14).
BASE DEL COMPUTO DE RENTAS
[§
4159] D.
111/96.
ART. 35 - El
cómputo de las rentas que deban de incluirse
en el proyecto presupuesto general de la Nación, tendrá como base el
recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin tomar en consideración los
costos de su recaudo. (L. 38/89, art.
28)
[§ 4160 a
4180] Reservados.
EL PRESUPUESTO DE GASTOS
O LEY DE APROPIACIONES.
COMPOSICIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
[§ 4181] D.
111/96
ART. 36 - El presupuesto de gastos se compondrá de los
gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de
inversión.
Cada uno de éstos gastos se presentará clasificado en
diferente secciones que corresponderán a:
la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación,
la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, La Contraloría
General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye
el Consejo Nacional Electoral. Una (1)
por cada ministerio, Departamento administrativo y establecimientos públicos,
una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda
pública. En el proyecto de presupuesto
de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el plan operativo anual
de inversión, clasificado según lo determine el Gobierno Nacional.
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión
no se podrán incluir gastos con destino al servicio de la deuda (L.
38/89, art.23; L 179/94, art. 16
) (§
4182, 4183, 4184, 4185).
[§
4181-1] L. 617/2000.
ART. Financiación de gastos de funcionamiento de las
entidades territoriales. - Los gastos de funcionamiento de las entidades
territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre
destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus
obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y
financiar, al menos parcialmente la inversión pública autónoma de las mismas.
PAR 1° - Para
efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de
libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación
específica, entendiendo por éstas las
destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.
Los ingresos corrientes son los tributarios y los no
tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de presupuesto.
En todo caso, no se podrán financiar gastos de
funcionamiento con recursos de:
a) El situado Fiscal.
b)La participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.
c) Los ingresos percibidos en favor de terceros
que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, estén
encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;
d)Los recursos del Balance, conformados por los
saldos de apropiación financiados con recursos de destinación específica;
e) Los recursos de cofinanciación;
fLas regalías y compensaciones ;
g)Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;
h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;
i)La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos fijos.
k)Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; y
l)Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
e) Los recursos de cofinanciación;
fLas regalías y compensaciones ;
g)Las operaciones de crédito público, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia;
h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, así como el producto de los procesos de titularización;
i)La sobretasa al ACPM;
j) El producto de la venta de activos fijos.
k)Otros aportes y transferencias con destinación específica o de carácter transitorio; y
l)Los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.
PAR 2°
- Los gastos para la financiación
de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos
de libre destinación del Departamento,
distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en
una vigencia, sólo podrán seguirse financiando con ingresos corriente de libre
destinación.
PAR
3° - Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la
vigencia fiscal en que se causen, se seguirán considerando como gastos de
funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen.
PAR 4° -
Los contratos de prestación de servicios para la realización de actividades
administrativas se clasificarán para los efectos de la presente ley como gastos
de funcionamiento.
NOTA:
Según el artículo 5° del Decreto 192 de 2001, las compensaciones a que
se refiere el literal f) del presente artículo, son las relacionadas con la
explotación o utilización de los recursos naturales renovables y no renovables.
PRIORIDADES
[§
4182] D. 111/96.
ART. 37
- El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-dirección general del presupuesto nacional en el proyecto de
ley incluirá los proyectos de inversión relacionados en el plan operativo
anual, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de
Planeación, en forma concertada con las oficinas de planeación de los órganos
hasta la concurrencia de los recursos disponibles anualmente para los
mismos. (L. 38/89, art. 33; L. 179/94, art. 55, inc. 3° y
18).
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