[§ 1714 ]
L. 489/98.
ART. 30
- Escuela de alto gobierno.
Establécese como un programa permanente y sistemático, la
escuela de alto gobierno, cuyo objeto es
impartir la inducción y prestar el apoyo a la alta gerencia de la
administración pública en el orden nacional.
La
escuela de alto gobierno, mediante la utilización de tecnología de punta,
contribuirá a garantizar la unidad de
propósitos de la administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el
intercambio de experiencias en materia administrativa.
El
programa escuela de alto gobierno será desarrollado por la
Escuela Superior de Administración Pública en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función
Pública conforme a la reglamentación que
adopte el Gobierno Nacional.
PAR. - El
Departamento Nacional de Planeación, a través del organismo encargado de la
gestión de la cooperación internacional,
brindará apoyo para la canalización de la ayuda internacional en la gestión y
ejecución de los programas a cargo de la escuela de alto gobierno.
[§ 1715 ]
L. 489/98.
ART. 31. PARTICIPANTES.
Los
servidores públicos de los niveles que determine el Gobierno Nacional, deberá participar como
mínimo, en los programas de inducción de la escuela de alto gobierno, preferentemente antes de tomar posesión del cargo o durante
el primer mes de ejercicio de sus funciones.
La
escuela de alto gobierno organizará y
realizará seminarios de inducción de la administración pública para
gobernadores y alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y
posesión de tales mandatarios. La
asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar
posesión del cargo para el cual haya sido electo.
Los
secretarios generales, asistentes, asesores y jefes de división jurídica,
administrativa, presupuestal, de tesorería o sus similares de ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, y entidades autónomas o
descentralizadas de cualquier orden deberán asistir y participar en seminarios
de inducción organizados por la escuela de alto gobierno, dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a su
posesión.
Los
seminarios o cursos a que se refiere
éste artículo serán diseñados por la escuela teniendo en cuenta los avances en
la ciencia de la administración pública, la reingeniería del gobierno, la
calidad y eficiencia y la atención al cliente interno y externo de la
respectiva entidad así como los temas específicos del cargo o de la función que va a desempeñar
el funcionario al cual va dirigido el curso y especialmente su responsabilidad
en el manejo presupuestal y financiero de la entidad cuando a ello haya lugar
según la naturaleza del cargo.
[§ 1716 ]
L. 489/98.
ART. 31. Democratización
de la administración pública. Todas las
entidades y organismos de la administración pública tienen la obligación de
desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y
democratización de la Gestión pública.
Para ello, podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto
de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la
formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Entre
otras, podrán realizar las siguientes acciones:
1. Convocar
audiencias públicas.
2. Incorporar
a sus planes de desarrollo y de gestión, las políticas y programas encaminados
a fortalecer las participación ciudadana.
3. Difundir
y promover los mecanismos de participación y los derechos de los ciudadanos.
4. Incentivar
la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para
representar a los usuarios y ciudadanos.
5. Apoyar
los mecanismos de control social que se constituyan.
6. Aplicar
mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.
[§ 1716-1 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
1° -
Conformación y naturaleza de los consejos ciudadanos.
Para
facilitar el ejercicio de la participación ciudadana a la que se refiere el
capítulo VIII de la Ley 489 de 1.998, podrá conformarse un consejo ciudadano de
control de Gestión y de resultados de la inversión pública, CGRI, en cada departamento del País. Cada CGRI será una instancia permanente de
participación ciudadana responsable de promover el control efectivo por parte
de la ciudadanía sobre la gestión pública y sus resultados y de articular y
apoyar las iniciativas ciudadanas para prevenir y controlar los delitos contra
la administración pública.
[§ 1716-2 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
2° -
Convocatoria. Los consejos ciudadanos de control de gestión y
de resultados de la inversión pública, serán convocados por la subcomisión
ciudadana de la comisión de la comisión nacional de moralización.
PAR
TRANS. - La primera convocatoria de miembros para su
constitución, será realizada por el programa presidencial de lucha contra la corrupción.
[§ 1716-3 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
3° -
Composición. Los consejos ciudadanos de control de gestión y de resultados de la
inversión pública, estarán integrados por:
1. Un
representante del consejo departamental de planeación.
2. Un
representante de la cámara de comercio de la capital del respectivo
departamento.
3. Un
representante de las organizaciones veedoras.
4. Un
representante de las universidades o de las instituciones de educación superior
del respectivo departamento.
5. Un
representante de las asociaciones de profesionales o de los gremios
empresariales.
6. Un
representante de las agremiaciones de jóvenes.
7. Un
representante de los sindicatos.
8. Un
representante de las etnias.
PAR. - Los
consejos de ciudadanos de control de gestión y de resultados de la inversión
pública podrán instalarse y empezar a funcionar con un mínimo de cinco (5)
miembros, mientras se integra el consejo en su totalidad.
[§ 1716-4 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
4° -
Sede. Cada CGRI tendrá sede en la capital de su departamento.
PAR. – Bogotá, Distrito Capital; Barranquilla,
Distrito Especial Industrial y Portuario; Cartagena de Indias, Distrito
turístico y Cultural y Santa Marta,
Distrito Cultural e Histórico, como capitales de Cundinamarca,
Atlántico, Bolivar y Magdalena , respectivamente, se entenderán incorporados a
su correspondiente departamento.
[§ 1716-5 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
5° -
Funciones. Son funciones de los
consejos ciudadanos de control de gestión y de resultados de la inversión
pública:
1. Colaborar con los organismos de control de la
administración pública y ejercer vigilancia sobre los resultados de los mismos,
manteniendo su papel de grupo ciudadano.
2. Promover
y potenciar el ejercicio del control ciudadano sobre los proyectos de inversión
pública que se contraten o ejecuten en el departamento respectivo, apoyando la
acción de las veedurías ciudadanas , asegurando la comunicación permanente con
ellas y estimulando su actividad y resultados.
Así mismo, fortalecer el uso de las demás herramientas de ejercicio de
control social ciudadano.
3. Examinar
y efectuar las correspondientes sugerencias a las entidades públicas de su
departamento, para que modifiquen los procesos de gestión y mecanismos de
contratación que hagan vulnerables las instituciones a conductas corruptas o
que atenten de cualquier manera contra el interés público.
4. Solicitar
ante las autoridades respectivas la realización de audiencias públicas para
examinar los proyectos y políticas públicas relacionadas con el control de gestión y de resultados de
la inversión pública.
5. Estar
en permanente contacto y articulación con las veedurías, los ciudadanos y las
organizaciones civiles a efecto de remitir
a las autoridades competentes los informes de quejas y evaluaciones que
la ciudadanía haga llegar al consejo.
6. Consultar
la opinión ciudadana sobre el desarrollo y el impacto de los proyectos de
inversión pública de su departamento.
7. Solicitar
información a las entidades territoriales sobre aspectos relativos a sus
funciones y gestión.
8. Denunciar
ante las autoridades competentes las omisiones, hechos o actuaciones
irregulares de los servidores públicos de que tengan conocimiento y ejercer
seguimiento y control ciudadano sobre el trámite dado a sus denuncias.
9. Promover
la suscripción y seguimiento de pactos públicos por la transparencia y la
eficiencia y de las islas de integridad, en la ejecución de la inversión
pública, acorde con lo establecido en el plan nacional de desarrollo y los lineamientos del Gobierno Nacional..
10. Convocar
a la ciudadanía por lo menos una vez al año para analizar y evaluar sus planes
de acción.
11. Darse
su propio reglamento.
[§ 1716-6 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
6° -
Presidencia. La presidencia de
cada consejo ciudadano de control de gestión y resultados de la inversión pública
será ejercida por el miembro, elegido por mayoría de su seno, quien ejercerá
conforme al reglamento que para tal efecto se expida.
[§ 1716-7 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
7° -
Coordinación ejecutiva. La
coordinación ejecutiva de los consejos ciudadanos de control de gestión y de resultados de la inversión pública será
ejercida por el representante de la cámara de comercio miembro de los mismos,
salvo que el reglamento interno del consejo ciudadano de control de gestión y de
resultados de la inversión pública indique otra opción.
[§ 1716-8 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
8° - Funciones de la Coordinación ejecutiva. Son funciones de la coordinación ejecutiva
de los consejos ciudadanos de control de gestión y de resultados de la
inversión pública;
1.
Facilitar la logística para su adecuado
funcionamiento.
2.
Actuar como secretario del consejo ciudadano.
3.
Conservar la memoria documental.
4.
Las demás que le sean asignadas por el reglamento.
[§ 1716-9 ]
D.R. 1714/2000.
ART.
9° -
Publicidad. Todas las actividades
de los consejos ciudadanos de control de gestión y de resultados de la
inversión pública deberán ponerse a disposición de la opinión pública.
[§ 1716-10 ] D.R. 1714/2000.
ART.
10° -
Designación de los miembros. La
designación de los miembros corresponde a la subcomisión ciudadana de la
comisión nacional de moralización, a partir de los candidatos enviados por cada
uno de los sectores mencionados en el
artículo 3° de este decreto.
Para
los anteriores efectos se tendrán en cuenta los siguientes criterios.
La experiencia laboral, la experiencia en el tema de participación
ciudadana, las pruebas de compromiso por la comunidad y el interés general y la
representatividad del postulado.
PAR. 1° - El consejo departamental de planeación y la
cámara de comercio de cada departamento, deberán enviar una terna de candidatos postulados.
PAR. 2° - En caso de ausencia
definitiva del postulado de un sector, se procederá a efectuar una nueva
convocatoria exclusiva para el sector representado y la designación será por el
lapso que falte para completar el respectivo período.
PAR. TRANS.
- Para la primera designación de
miembros, se tendrán en cuenta las personas candidatizadas para los consejos
ciudadanos de control de gestión y de resultados de la inversión pública
convocados durante la vigencia del decreto 2517 de 1.999.
[§ 1716-11 ] D.R.
1714/2000.
ART.
11° -
Cada miembro ejercerá por períodos fijos de dos (2) años, programables
por un período igual y por una sola vez.
[§ 1716-12 ] D.R.
1714/2000.
ART.
12° -
Requisitos. Son requisitos para ser miembro de los consejos
ciudadanos de control de gestión y de resultados de la inversión pública, los
siguientes;
1.
Ser ciudadano colombiano en ejercicio.
2.
No
poseer antecedentes fiscales vigentes.
3.
No
poseer antecedentes disciplinarios graves o gravísimos, de acuerdo con lo
estipulado en el Código Único Disciplinario.
4.
No
poseer antecedentes penales vigentes , excepto tratándose de condenas por
delito político o culposo.
5.
No
ostentar la calidad de servidor público, ni tener vínculo contractual con el
estado al momento de su postulación, ni durante los seis meses anteriores a la
misma.
[§ 1716-13
] D.R.
1714/2000.
ART. 13° - Calidad,
Los miembros de los consejos ciudadanos de control de gestión y
resultados de la inversión pública ejercerán sus funciones motivados por el
espíritu cívico de servicio y por lo tanto su gestión no generará remuneración
alguna.
[§ 1719 ]
L. 489/98.
ART.
35° - Ejercicio de la veeduría ciudadana. Para garantizar el ejercicio de las
veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública
deberán tener en cuenta los siguientes aspectos;
a) Eficacia
de la acción de las veedurías. Cada
entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías, deberá
llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna
y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de
hacer eficaz la acción de las mismas. Lo
anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de
cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de
carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su
respectivo ramo de los hechos que le sean presentados por dichas veedurías.
b) Acceso
a la información. Las entidades u
organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de
veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información
para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente
ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal. El funcionario que obstaculice el acceso a la
información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta, y
c) Formación
de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el
apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un
plan nacional de formación de veedores en las áreas, objeto de
intervención. En la ejecución de dicho
plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los
organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio de
los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del
fondo para el desarrollo comunal.
[§ 1720 ] L. 489/98.
ART.
36° -
Sistema general de información administrativa. Créase
el sistema general de información administrativa del
sector público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización
institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos y el de
desarrollo administrativo. El diseño,
dirección e implementación del sistema será responsabilidad del Departamento
Administrativo de la Función Pública en coordinación con los organismos
competentes en sistemas de información, y de los cuales se levantará una
memoria institucional.
[§ 1721 ]. L.
489/98.
ART.
37° -
Sistema de información de las entidades y organismos. Los sistemas de información de los organismos
y entidades de la administración pública servirán de soporte al cumplimiento de
su misión, objetivos y funciones, darán cuenta del desempeño institucional y
facilitarán la evaluación de la gestión pública a su interior así como, a la
ciudadanía en general.
Corresponde
a los comités de desarrollo administrativo de que trata la presente ley, hacer
evaluaciones periódicas del estado de los sistemas de información en cada
sector administrativo y propender por su simplificación en los términos
previstos en las disposiciones legales.
En
la política de desarrollo administrativo deberá darse prioridad al diseño,
implementación, seguimiento y evaluación
de los sistemas de información y a la elaboración de los indicadores de
administración pública que sirvan de soporte a los mismos.
RÉGIMEN
JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
UNA
PUBLICACIÓN DE LEGIS EDITORES S.A.
BOGOTÁ –
CARACAS - SANTIAGO -
LIMA - QUITO
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