martes, 19 de noviembre de 2013

NEGOCIACION Y POSESION DE DIVISAS.







 

 
DECRETO-LEY NUMERO 444 DE 1967
(marzo 22)


Artículo 10º. Las divisas se negociarán en los mercados de certificados de cambio y capitales, conforme a las normas establecidas en este capítulo.

Corresponde a la Junta Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno de los mercados de cambio exterior, pero los que asignen al mercado de capitales podrán trasladarse al de certificados de cambio, mediante resoluciones de la misma Junta.

Los pagos por importación de mercancías se harán en todo caso por el mercado de certificados de cambio.

Artículo 11º. La Junta Monetaria elaborará periódicamente los presupuestos de ingresos y egresos de divisas.

En los presupuestos de divisas se harán las reservas necesarias para el pago de las obligaciones externas del Banco de la República, del gobierno nacional, de los departamentos, municipios y establecimientos públicos y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

También se indicarán las partidas para los demás egresos, y a ellas se ajustará estrictamente la Oficina de Cambios para la expedición de las licencias, mientras no hayan sido modificadas por la misma Junta.

En el presupuesto se señalará también el monto máximo de licencias de importación que puede aprobarse en un determinado período, a fin de preservar el equilibrio de la balanza de pagos y de mantener las reservas internacionales a un nivel adecuado.

Artículo 12. La Junta Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio y podrá determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas

Artículo 13. La Junta Monetaria reglamentará el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo de "certificados de cambio", con el objeto de procurar la estabilidad de su cotización.

Artículo 14. Además de las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este Decreto los establecimientos de crédito podrán celebrar las siguientes, siempre con sujeción a las normas en él previstas:

a) Recibir depósitos en moneda extranjera;

b) Obtener financiación externa y utilizar el producto de ésta para los fines propios de su actividad;

c) Otorgar préstamos en moneda extranjera para la prefinanciación de exportaciones colombianas;

d) Abrir cartas de crédito sobre el exterior y conceder créditos para el pago de mercancías importadas y para cubrir en forma directa por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas los fletes causados por la importación de ellas;

e) Otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera para operaciones de cambio internacional celebradas de conformidad con las normas de este estatuto, y

f) Hacer inversiones y préstamos en el Exterior.

Artículo 15. La Junta Monetaria podrá reglamentar y limitar el otorgamiento de garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera por bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros y demás entidades sometidas al control del Superintendente Bancario.

Artículo 16. Previa licencia de cambio, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas del mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieran avalado o garantizado, cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garantía otorgada.

Artículo 17. Los establecimientos deberán entregar al Banco de la República las divisas que reciban de ingresos por concepto de certificados de cambio y del mercado de capitales dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.











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