Junta
Administradora Local (Colombia)
“Una "Junta
Administradora Local" o "J.A.L" es parte de la estructura del
Estado colombiano, dentro de la Rama Ejecutiva (con
funciones normativas y de control político) en el orden territorial. Las JAL
fueron consagradas por la Ley 136 de 1994, que las define como «corporaciones
administrativas de carácter público, de elección popular».1
En Colombia, los municipios
se dividen en Comunas, mientras que en los distritos especiales
las divisiones político administrativas se denominan Localidades.
Tanto las comunas como las localidades son administradas por las Juntas Administradoras
Locales elegidas por votación popular.
Las Juntas Administradoras
Locales en Colombia tienen dentro de sus funciones las
siguientes:
- Distribuir y apropiar las partidas globales que se asignen en el presupuesto anual del Distrito Capital a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
- Vigilar y controlar, la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.
- Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asignen la ley y les deleguen las autoridades nacionales.
- Promover la participación y veeduría ciudadana en el manejo y control de los asuntos públicos.
- Ejercer las demás funciones que les asignen la constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del Alcalde Mayor.1 Ok
En Bogotá D.C. las JALs coadministran y controlan a los Alcaldes
Locales.”
Wikipedia - Régimen Jurídico de la Administración
Municipal Colombiana – Organización Administrativa. “En cada una de las comunas o corregimientos
habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de cinco (5), ni
más de (9) nueve miembros elegidos por votación popular para períodos de tres
(3) años que deberán coincidir con el período de los Concejos Municipales.
Los Miembros de las Juntas
Administradoras locales cumplirán sus funciones Ad-Honorem.”
·
Las Asociaciones Vecinales no poseen la potestad para recaudar dineros,
de los habitantes de la localidad, aduciendo mejoras en carreteras, alumbrado público,
mantenimiento de zonas verdes en áreas públicas, etc. esto es competencia de la
Administración pública encargada. Mucho
menos están autorizadas, por Planeación, Catastro ni Industria y Comercio, para
cobrar cuotas de Administración o por concepto de mejoras de ninguna clase. Tampoco podrán ejercer funciones de Empresas de Trabajo Asociado, debido a que
ni su razón, ni su objeto social lo indican.
Para los efectos de nulidad se aplicará el art. 50 del Código Contencioso Administrativo.
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